REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA
Acarigua, a los doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-N-2015-000071.
PARTE RECURRENTE: Ciudadano JOSE RAFAEL COLMENAREZ NADAL, titular de la cédula de identidad número V- 19.956.794.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado MIGUELANGEL ROSENDO BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 114.316.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE GUANARE, ESTADO PORTUGUESA.
I
Es recibido en fecha 10 de agosto de 2015 por este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, referente a auto S/N de fecha 09 de julio de 2015.
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar considera este órgano jurisdiccional necesario pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de un acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa. A tales efectos, debemos destacar que al revisar esta juzgadora la pretensión de la parte demandante conjuntamente con los elementos probatorios aportados por ésta, conlleva a arribar al respectivo pronunciamiento:
El ciudadano José Rafael Colmenarez Nadal en la narración de los hechos que efectuare en su libelo de demanda, indica que en fecha 08 de julio de 2015 el ciudadano Reinaldo José Piñero Arocha, actuando en su carácter de Gerente General de la empresa Inversiones S&R C.A, interpuso por ante la Inspectoria del Trabajo de Guanare, estado Portuguesa solicitud de calificación de falta en contra de su persona por acoso sexual y falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y que a tales efectos el referido órgano administrativo dicta auto en fecha 09-07-2015, en el que en su primer aparte admite el procedimiento aludido y en el segundo particular procede a autorizar a la entidad de trabajo a mantener separación del ciudadano José Colmenarez de su puesto de trabajo hasta que resuelva la calificación de despido, teniendo derecho a recibir el salario y demás beneficios, dándose a su decir por notificado en la misma fecha.
En tal sentido, señala en su libelo de demanda una serie de vicios con el fin de solicitar a este Tribunal la nulidad absoluta del referido acto administrativo.
En este orden, es menester para quien decide efectuar el siguiente análisis:
Dispone el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Articulo 60 C.P.C: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse solo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia se considera no opuesta sino se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuara el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (Resaltado de este Tribunal).
Nótese como la norma in comento, le otorga la potestad al Juez que, aun de oficio pueda decretar su incompetencia por el territorio.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 144 del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), determinó las características que debe reunir el juez natural, de la siguiente manera:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana (sic) de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (...). Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando (sic) en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia”.
Del pasaje trascrito, puede denotarse la facultad del Juez de revisar la competencia en todo estado y grado del proceso, no sólo por el carácter de orden público de que se encuentra revestido, sino además porque la búsqueda de una correcta administración de justicia implica su aplicación a los justiciables por parte de sus jueces naturales de conformidad con la exigencia del artículo 49, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil.
En sintonía con lo anterior, resulta necesario traer a colación la normativa prevista en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de
…omissis…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción (…)” (sic).
En atención a todas las consideraciones de índole legal y jurisprudencial antes esbozadas, en el caso que nos ocupa, siendo que se solicita la nulidad de un acto administrativo emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, el conocimiento del caso bajo análisis, corresponde al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la presente demanda intentada por el ciudadano JOSE RAFAEL COLMENAREZ NADAL, titular de la cédula de identidad número V- 19.956.794, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE GUANARE, ESTADO PORTGUESA.
SEGUNDO: Se declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare.
TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la Republica conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Acarigua, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil quince (2.015).
LA JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA
ABOG. GISELA GRUBER ABOG. YRBERT ALVARADO
GEGM/Gabriela I.
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