REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 03 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO: GP02-L-2014-000810

PARTE ACTORA: Ciudadano: LUIS GILBERTO SALVATIERRA, titular de la cedula de identidad N° 6.882.294.

ABOGADAS QUE LE ASISTEN: RABELL ADRIANA CEBALLOS, Y GENNY MARÍN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nº 86.021 Y 102.674, en su orden.

PARTE ACCIONADA: UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ. Creada por decreto Presidencial Nº 1582, el 24 de enero de 1974, alternativa de la educación superior Publicada el Gaceta Oficial Nº 30313, de 25 de enero de 1974, R.I.F.: G-20000064-3.

APODERADOS JUDICIALES: NO CONSTA.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA

Se inició el presente procedimiento en fecha 28 de mayo del año 2014, en virtud de la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano LUIS GILBERTO SALVATIERRA, titular de la cedula de identidad N° 6.882.294, debidamente asistido por la Procuradora Especial de Trabajadores abogada RABELL ADRIANA CEBALLOS, I.P.S.A. N° 86.021, contra la entidad de trabajo UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ.
De la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se le da entrada en fecha 30/05/2014. En fecha 08 de noviembre del mismo año, fue admitida la presente demanda, ordenándose las notificaciones de Ley, emplazándose a la demandada para su comparecencia a la Audiencia Preliminar. En fecha 15/10/2014, se acordó la suspensión de la causa por un lapso de Noventa (90) días, conforme al artículo 96 de L.O.P.G.R. En fecha 23 de abril del año 2015, se levantó acta por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dejando constancia de la incomparecencia de la demandada de autos. En fecha 04/05/2015, fue remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los juzgados de juicio. Efectuada la distribución aleatoria, correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Dándosele entrada al expediente en fecha 09/06/2015. En fecha 11/06/2015, se providenciaron las probanzas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.

En fecha 27/07/2015, se celebra la audiencia oral y pública de juicio, procediendo a diferir el dispositivo del fallo. En fecha 03/08/2015, se procedió a dictar el Dispositivo Oral del Fallo, siendo declarado PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano LUIS GILBERTO SALVATIERRA, titular de la cedula de identidad N° 6.882.294, contra la entidad de trabajo UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de publicar el fallo integro de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

En consecuencia, se procede a publicar la presente sentencia.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

• Que el 12 de mayo del 2004, comenzó a prestar servicios personales subordinados como obrero realizando labores como tarea múltiples en áreas agrícolas pecuniarias, cuniculturas, avicultura, porcino, jardinería, mantenimiento de comedor, laboratorio, siembra de hortalizas cítricos, para la entidad de trabajo UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ.
• Bajo la subordinación del ciudadano Prof. DOUGLAS BELÉN, en su carácter de director Núcleo Canoabo, en un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 3:00 P.M.
• Que en fecha 26/01/2011, fue despedido y coto por ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valencia con la finalidad del Reenganche y cancelara los Salarios Caídos, según acta Providencia Nº 0232-2012, de fecha 30/04/2012.
• Que acude por ante esta autoridad a demandar como efectivamente lo hace en este acto, a la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ, para que convenga o en su defecto, sea obligado por este tribunal a cancelar los siguientes conceptos por un tiempo de servicio de 6 años, 7 meses y 14 dias; un monto total de Bs.: 30.696,85

1. DIEZ MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS, (Bs.:10.229,31), por concepto de 171 dias por concepto de ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Antigüedad desde 12/05/2004, hasta el 31/12/2006: Bs.: 2.319,76.
Antigüedad desde 01/01/2007, hasta el 01/05/2008: Bs.: 2.094,16.
Antigüedad desde 01/05-2008, hasta el 30/04/2009: Bs.: 2.124,54.
Antigüedad desde 01/05/2009, hasta el 31/08/2009: Bs.: 531,00.
Antigüedad desde 01/09/2009, hasta el 28/02/2010: Bs.: 974,00.
Antigüedad desde 01/03/2010, hasta el 30/04/2010: Bs.: 214,25.
Antigüedad desde 01/05/2010, hasta el 26/01/2011: Bs.: 1.970,80.
Total de Antigüedad: Bs.: 10.229,31.

2. CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS, (Bs.: 475,61), por concepto de 11,66 dias de VACACIONES FRACCIONADAS, de conformidad con el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Desde el 12/05/2005 hasta el 26/01/2011.

3. SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS, (Bs.: 713,82), por concepto de 17,50 dias de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, de conformidad con el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Desde el 12/05/2005 hasta el 26/01/2011.

4. CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS, (Bs.:152,96), por concepto de 3,75 dias de UTILIDAD FRACCIONADA, de conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

5. DIEZ MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS, (Bs.: 10.346,70), por concepto de INDEMNIZACIÓN E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO.

6. SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS, (Bs.: 69.802,88), por concepto de SALARIOS CAÍDOS, desde el 26/01/2011 hasta enero del 2014.

• Que todos los conceptos anteriormente señalados arrojan un total de NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS, (Bs.: 91.721,28).

• Fundamenta en derecho su demanda alegando los principios de IN DUBIO PRO OPERARIO, CONSERVACIÓN DE LA CONDICIÓN LABORAL MAS FAVORABLE y en los artículos, 108, 219, 225, 223, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. y el artículo 92 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela.

• Pide el demandante, que la accionada sea condenada en costas y costos procesales, compensación Procesal, así como los intereses moratorios


DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
CARGA DE LA PRUEBA. ANÁLISIS VALORATIVO

Se trata de una demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano LUIS GILBERTO SALVATIERRA, titular de la cedula de identidad N° 6.882.294, debidamente asistido por la Procuradora Especial de Trabajadores abogada RABELL ADRIANA CEBALLOS, I.P.S.A. N° 86.021, contra la entidad de trabajo UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ, por los servicios prestados desde su ingreso en fecha 12 de mayo de 2004, hasta el día 26 de enero del año 2011, fecha de ésta en que fue despedida, así como los salarios caídos generados desde la fecha del despido hasta enero del año 2014, y por ello demanda a la mencionada entidad de trabajo para que le cancele o en su defecto sea condenada para que le pague lo correspondiente a sus prestaciones sociales y demás Beneficios laborales, tal como quedó establecido del Libelo de demanda.

Ahora bien, observa este Tribunal que la parte demandada de autos, no concurrió ni por medio de representante estatutario ni por medio de apoderado judicial alguno, a la primigenia audiencia preliminar, igualmente se deja constancia que no promovió pruebas ni dio contestación a la demanda, y tampoco compareció a la audiencia oral y pública fijada por este Tribunal, no obstante, la parte demandada, es la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ, la cual goza de los privilegios y prerrogativas consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 12 que señala:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”.

En acatamiento de dichos privilegios y prerrogativas, por ser de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, corresponde su aplicación al caso de autos, por lo tanto se tiene como contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora demandante.

A este respecto, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba establece:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera fuere su posición en la relación procesal”.

De acuerdo a lo planteado, en aplicación de lo previsto en la citada norma y concordado con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En total apego a la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2000, caso Jesús Enrique Estrada contra Administradora Yaruari.

En reciente doctrina de carácter vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentada en la sentencia dictada por en fecha 18/04/2006, Nro. 810, en el expediente Nro. 02-2278, caso: Víctor Sánchez Leal y otro, cito:



“(…/…)

Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deba sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.

(…/…)

Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.


En este sentido, visto que la demandada de autos, UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ, fue debidamente notificada, no obstante, no consignó escrito de pruebas, ni escrito de contestación a la demanda, aunado al hecho cierto que no existe prueba alguna que desvirtúe la relación de trabajo alegada por el hot demandante con la demandada de autos, en los términos señalados en su libelo de demanda, sumándosele a esto, el hecho de tener el accionante, Providencia Administrativa que sustenta sus dichos, por lo tanto se ha de concluir que ha quedado admitida dicha relación de trabajo existente entre las partes, el ingreso y la fecha de egreso el 26 de enero del 2011, el cargo desempeñado de Obrero, surgen como hechos controvertidos: las circunstancias de la culminación de la relación de trabajo alegadas por la demandante de autos, de que fue despedido en forma ilegal e injustificado, lo cual por la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, Nº 0232/2012, de fecha 30/04/2012, donde se ordenó el Reenganche y el Pago de Salarios caídos, aunado a ello, se debe aplicar los efectos de la incomparecencia de la demandada de autos, y en atención a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en el proceso, tendrá siempre la carga de la prueba en cuanto al despido, aunado a que tendrá la carga de acreditar que no le adeuda por haberle cancelado, todos los derechos que pudieron corresponderle a la demandante de autos, ciudadano LUIS GILBERTO SALVATIERRA, titular de la cedula de identidad N° 6.882.294.

Tomando en consideración lo antes expuesto la carga probatoria corresponde a la parte demandada demostrar los motivos de su excepción.


DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS EN EL PROCESO

Análisis de las probanzas aportadas solo por la parte actora:

En cuanto a las al MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, INDICIOS, PRESUNCIONES y PRINCIPIOS PROTECTORES promovidas en el escrito de Promoción de Pruebas, este Tribunal acoge la reiterada Doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, los mismos, no constituyen un medio de prueba, sino principios que rigen en el sistema probatorio venezolano, los cuales deben ser aplicados por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se tomará en cuenta para la sentencia definitiva.


DE LAS DOCUMENTALES

• A, A1, A2, RECIBO DE PAGO CORRESPONDIENTE AL AÑO 2005.
• A3, A4, A5, A6, A7, A8 A9, A10, A11, A12, RECIBO DE PAGO CORRESPONDIENTE AL AÑO 2006.
• B, B1, B2, B3, CONSTANCIA DE TRABAJO CORRESPONDIENTE A LOS AÑOS DE SERVICIOS 2005, 2007, 2008, 2009.
• “C” Oficio dirigido al personal de vigilancia de U.N.E SIMÓN RODRÍGUEZ.
• “D” todas y cada una de sus partes PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE FECHA 30 DE ABRIL DE 2012 SIGNADA CON EL Nº 0232-2012.

Tales documentos tienen todo el valor probatorio a tenor de los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, es decir, por no haber sido impugnados. En este sentido los marcados “A, A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7, A8, A9, A10, A11 y A12”, que cursan al expediente del folio 69 al 81, ambos inclusive, Son recibos de pagos emanados de la demandada a favor del accionante, que sumados a los documentales marcados “B, B1, B2, B3” que corren insertos del folio 82 al 85”, ambos inclusive, los cuales se tratan de Constancias de trabajo, dichas documentales, abundan en cuanto a la certeza de la relación de trabajo y de los cuales se puede corroborar el salario en los distintos periodos, allí señalados, siendo el ultimo salario mensual . Así se decide.

En cuanto a la INSPECCIÓN JUDICIAL, promovida en el escrito de Promoción de Pruebas, admitida, no se realizo en virtud de la incomparecencia de la demandada de autos, aunado a que la parte demandante promovente no insistió en la misma, por lo cual, quien decide, nada tiene que valorar al respeto.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, partiendo del hecho cierto, que la demandada entidad de trabajo UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ, no compareció a la audiencia de juicio, ni por medio de representante legal estatutario, ni apoderado judicial alguno, sin embargo se trata de un ente público que goza de las prerrogativas y privilegios procesales, y de acuerdo a lo precedentemente señalado ha quedado admitida dicha relación de trabajo existente entre las partes, por los servicios prestados desde su ingreso en fecha 12 de mayo de 2004, hasta el día 26 de enero del año 2011, fecha de ésta en que fue despedida, así como los salarios caídos generados desde la fecha del despido hasta la presentación de la demanda que lo fue en fecha 28 de mayo del año 2014. Así se decide.
Este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la procedencia en derecho de las pretensiones de la actora, en virtud de que en las actas procesales hay elementos probatorios aportados por la parte demandante, y siendo que unos de los puntos controvertidos, es lo relacionado con las circunstancias en que culminó la relación de trabajo, a los fines de extraer elementos de convicción para el esclarecimiento de la verdad, como uno de los postulados del proceso laboral venezolano, encuentra quien decide acerca de la procedencia de las indemnizaciones que reclama la actora por el despido ilegal e injustificado que alegó, que las mismas proceden, ello por cuanto, si bien es cierto, son circunstancias que requieren de comprobación de tiempo, modo y de lugar, no es menos cierto, que no pudo ser desvirtuado aunado a que consta a las actas procesales, la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, Nº 0232/2012, de fecha 30/04/2012, donde se ordenó el Reenganche y el Pago de Salarios caídos y por lo tanto, se ha de concluir que la trabajadora fue despedida injustificadamente. Así se decide.

Tomando en consideración lo antes expuesto, éste Tribunal pasa a verificar los cálculos correspondientes:

En cuanto a los conceptos reclamados por el demandante se determinaran al tiempo efectivo de prestación de servicio, 12 de mayo de 2004, hasta el día 28 de mayo del año 2014, y de la revisión de las actas procesales, se concluye que al ciudadano LUIS GILBERTO SALVATIERRA, titular de la cedula de identidad N° 6.882.294, demandante de autos, se le adeudan los siguientes conceptos, los cuales le corresponde:

ANTIGÜEDAD: La suma de Bs.:10.229,31. Así se acuerda.
VACACIONES FRACCIONADAS: Reclama la actora le adeudan la suma de Bs.: 475,61. Así se acuerda.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Reclama la actora le adeudan la suma de Bs.: 713,82. Así se acuerda.
UTILIDADES FRACCIONADAS: Siendo que no fue acreditado su cancelación le corresponden, la suma de Bs.:152,96. Así se acuerda.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), Le corresponde la suma de Bs.: 7.390,50. Así se acuerda.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Le corresponde la suma de Bs. 2.956,20. Así se acuerda.
SALARIOS CAÍDOS DEJADOS DE PERCIBIR: Le corresponde la suma de Bs.: 69.802,88. Así se acuerda.
TOTAL ADEUDADO Bs.: 91.721,28


En cuanto a la pretensión de la parte actora de que sea condenada en costas a la parte demandada, este Tribunal niega lo solicitado en virtud de las prerrogativas y privilegios de que goza dicha entidad de trabajo demandada. Así se decide.

Siendo que el demandante solicita todos los pronunciamientos de Ley, se condena a la parte demandada UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ, al pago de los intereses de mora de las cantidades adeudadas al trabajador, los mismos serán calculados a partir de la terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

Asimismo, se ordena la indexación de los conceptos condenados, desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los referidos cálculos serán realizados por un solo experto designando por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que le corresponda.

DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano LUIS GILBERTO SALVATIERRA, titular de la cedula de identidad N° 6.882.294, contra la entidad de trabajo UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ; ambas partes plenamente identificados en autos; en consecuencia se condena entidad de trabajo a cancelar los siguientes montos: ANTIGÜEDAD: Bs.:10.229,31; VACACIONES FRACCIONADAS: Bs.: 475,61; UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs.:152,96; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Bs.: 7.390,50; INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Bs. 2.956,20; SALARIOS CAÍDOS DEJADOS DE PERCIBIR: Bs.: 69.802,88; para un total de Bs.: 91.721,28; que deberá pagar la entidad de trabajo UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ al ciudadano LUIS GILBERTO SALVATIERRA.

En lo que respecta a los intereses de mora e indexación se procederá de conformidad con lo establecido en al motiva de la sentencia.

Notifíquese la presente decisión a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de conformidad con la Ley.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Valencia, a los diez (10) días del mes de agosto de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA
ABG. ERLINDA OJEDA SÁNCHEZ.
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la presente sentencia.
SECRETARIA
EOS/AH/jl.-