REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de agosto de 2015.
Año 204º y 156º
Asunto Principal: AP21-S-2014-004137.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVO
PARTE OFERIDA: David Clemente Andrade Ramírez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°.V-9.641.103.-
ABOGADO ASISTENTE: Claudia Guanipa, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°. 65.603.-
PARTE OFERENTE: “AGA GAS, C.A.” sociedad mercantil, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia Mercantil del Distrito Federal, en fecha veintisiete (27) de febrero de 1948, bajo el N°.119, Tomo.1B.-
APODERADA DE LA OFERENTE: María Patricia Jiménez; venezolana, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°.195.194.-
MOTIVO: Oferta Real de Pago.
Síntesis
Visto el escrito presentado en fecha seis (06) de noviembre de 2014; al cual las partes han denominado “Transacción”, y en el que luego de expresados los términos y alcance de dicho acuerdo, le solicitan a este tribunal que proceda a “Homologar las Transacción celebrada”. Pues bien, este tribunal procede a emitir su pronunciamiento previa exposición de las consideraciones que de seguidas se expresan:
Se observa, que el presente asunto versa sobre una solicitud de Oferta Real de Pago, la cual inició por solicitud interpuesta en fecha veintiocho (28) de octubre de 2014; por la profesional del derecho, María Patricia Jiménez, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil, “AGA GAS, C.A.”, carácter que se evidencia del instrumento poder cursante en autos. En favor del trabajador, ciudadano, David Clemente Andrade Ramírez; Oferta que fue efectuada por la suma global de Bolívares un millón veinticuatro mil veintinueve con treinta y ocho céntimos (Bs. 1.024.029,38) por los conceptos (de naturaleza laboral) y montos expresados en el contenido de la solicitud.-
De igual forma, se observa que fue celebrado dicho acuerdo, entre el Trabajador, David Clemente Andrade Ramírez, quien fue asistido por la abogada, Claudia Guanipa, antes identificada, por una parte, y por la otra, la empresa AGA GAS, C.A.”; representada por su apoderada antes identificadas; por la suma global de Bolívares un millón cuatrocientos noventa y ocho mil trescientos noventa y seis con ocho céntimos (Bs. 1.498.396,08).-
Punto Previo.
Con base en el principio de la expectativa plausible, quien suscribe, precisa dejar establecido en la presente decisión, que este tribunal no comparte y en consecuencia se aparta del criterio que venían expresando los distintos jueces que han estado a cargo del mismo, quienes en decisiones anteriores habían “Homologado Transacciones” celebradas en los procedimientos de Oferta Real de Pago que se presentaban; en virtud de ello, el criterio que regirá en este tribunal será el que se expresa en la presente decisión, asimismo, destacar que no acoge ni suscribe los criterios de los tribunales de instancia en cuanto a homologar transacciones en procedimientos de oferta real; ni tampoco suscribe ni acoge los criterios expresados por la Sala Político Administrativa en reciente decisiones, toda vez que no revisten carácter vinculante para este juzgador. Ello así, se le hace saber a las partes, que en lo sucesivo se abstengan de presentar “transacciones” en los procedimientos de Oferta Real de Pago que cursen ante este tribunal, toda vez que no son susceptibles de Homologación. Así se establece.
Ahora bien, este juzgador con vista del acuerdo celebrado entre la Oferente y el Oferido, considera necesario señalar que el procedimiento de Oferta Real de Pago no tiene naturaleza contenciosa, por el contrario, es de jurisdicción graciosa, de allí que no es correcto considerar que existan en dicho procedimiento, derechos dudosos, discutidos o litigiosos, sobre los cuales sea plausible celebrar un acuerdo transaccional ya que no se estaría dando cumplimiento al supuesto establecido en el artículo 19 de la LOTTT, que dispone: “…Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten
por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos…”. -destacado del tribunal- norma sustantiva, de orden público y de interpretación restrictiva que exige la existencia de un procedimiento contencioso, toda vez que sólo en ello pueden establecerse derechos litigiosos, dudosos o discutidos. Así se establece.
En este orden de ideas, cabe destacar que el texto constitucional establece la posibilidad de que los derechos laborales puedan ser objeto de una transacción y convenimiento, siempre que se haga al término de la relación
laboral; no obstante, en resguardo del hecho social trabajo establece unos principios tuitivos, y así el cardinal 2, del artículo 89, dispone: “…2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley…”. Y entre los requisitos exigidos por la ley, ex artículo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; está, como ya se indicó, el “que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos,” supuesto legal que en forma alguna está presente en un procedimiento de Oferta Real de Pago en virtud de ser un procedimiento que en material laboral no tiene naturaleza contenciosa. Así se establece.
Siguiendo el orden argumental, deviene necesario destacar lo consagrado en el Código Civil, en relación a la institución de la transacción, así, dicho cuerpo normativo la define en su artículo 1.713, como: “…el contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. En tal sentido, partiendo de la definición señalada en la norma, se infiere que uno de los supuestos consagrados, es la existencia de un litigio pendiente que las partes desean terminar, el cual no se cumple en el procedimiento -no contencioso- de Oferta Real de Pago y en cuanto al precaver un litigio eventual, el mismo queda en el ámbito subjetivo del trabajador, quien es en definitiva el que decide si ejerce o no su pretensión en resguardo de sus derechos. Y finalmente, considera quien aquí decide, que no se actuaría ajustado a derecho, al “homologar una transacción” e impartirle el efecto de cosa juzgada, dentro de un proceso no contencioso de Oferta Real de Pago, en el cual no hay controversia alguna, vale decir, donde no existe decisión de mérito que resuelva la controversia y que sea eventualmente susceptible de ejecución. Así se establece.
Por otra parte, en cuanto al procedimiento de Oferta Real de Pago, es necesario resaltar que es un medios previsto en el Código Civil para la extinción de las obligaciones, así, el artículo 1306, faculta al deudor para que a través de este medio se libere de su obligación cuando su acreedor se rehúsa a recibir el pago de lo que se le adeuda. Y a tal efecto, el Código Adjetivo Civil, en sus artículos 819 y siguientes, consagra el procedimiento a seguir en relación con la Oferta Real de Pago, pero no obstante ello, es preciso dejar establecido que esta forma de extinción de las obligaciones tiene una limitante en materia laboral que tiene su fundamento en uno de los principios rectores que informan al hecho social trabajo, ex artículo 18, cardinal 4, de la Ley Orgánica del Trabajo, los
Trabajadores y las Trabajadoras; como lo es el de la irrenunciabilidad de los derechos laborales y en virtud de ello, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de esos derechos. De tal forma, que el procedimiento de Oferta Real de Pago, en el cual el patrono pone a disposición una determinada suma de dinero por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en favor del trabajador, per se, no libera de las obligaciones -de pago- asumidas o derivadas de la relación de trabajo, en otras palabras, el ofrecimiento de pago hecho y el eventual recibimiento de dicho pago por parte del trabajador, no lo libera -en principio- de su obligación u obligaciones, dado el carácter irrenunciable de los derechos laborales, de allí que resulte temerario pretender que a través de una “transacción” en un procedimiento -no contencioso- de Oferta Real de Pago, el patrono quede liberado de su obligación, y menos aún que a dicha “transacción” se le dé efecto de cosa juzgada; ya que tal proceder, a juicio de quien aquí decide, deviene en por lo menos, un menoscabo de los derechos del trabajador y por ello no suscribe en forma alguna la tesis de “Homologar Transacciones” celebradas en un procedimiento de Oferta Real de Pago. Así se decide.
En este orden de ideas, se debe adicionar, que es obligación de quien suscribe, determinar que no exista en el presente procedimiento una renuncia, aún tácita, de los derechos laborales por parte del Oferido, considerando que la celebración de una “transacción” laboral podría implicar cuando menos un menoscabo a esos derechos; ello, con base en lo consagrado en el cardinal 2, del artículo 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y lo señalado, en la letra “b” del artículo 9°, del Reglamento de dicha Ley. De allí que la previsión y tuición del legislador sea para garantizar que el interés particular del trabajador -débil económico- en la relación laboral, quede protegido y que no se vea obligado a dejar de percibir los beneficios que retribuyan el aporte que hizo en el marco del hecho social trabajo, y que de no recibirlos, pueda con éxito exigirlos sin que obste para ello una previa renuncia de los mismos aunque sea o haya sido de manera tácita. Así se establece.
Conforme a lo antes expresado, precisa referir quien suscribe, que en atención a lo señalado en el artículo 6, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces del trabajo deben estimular o promover a lo largo del proceso, la utilización de los medios alternos de solución de conflictos, pero no obstante ello; tienen la obligación de velar por que no se incurra en la violación de los derechos irrenunciables del trabajador, tomando especial consideración en los preceptos consagrados en la normativa laboral, sustantiva y adjetiva, así como en la
competencia que le tiene atribuida la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Finalmente, visto que en el presente procedimiento de Oferta Real de Pago, se ha presentado un “acuerdo” celebrado y suscrito, entre el patrono Oferente y el Trabajador Oferido, mediante el cual celebran una “Transacción”, sobre unas prestaciones sociales y demás conceptos laborales que según alegan, se le adeudan al trabajador, y sobre la cual solicitan que sea Homologada por este Tribunal y se le declare firme y con efectos de Cosa Juzgada; pues bien, quien aquí decide, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derechos anteriormente expuestas, concluye que tal pedimento no es ajustado a derecho, por no ser el procedimiento de Oferta Real de Pago de carácter contencioso y por tanto no existen derechos, litigiosos, dudosos o discutidos, por una parte, y por la otra, la oferta de pago en materia laboral, no libera en forma alguna al patrono de sus obligaciones económicas ante el trabajador derivadas de la relación de trabajo que los unió. En consecuencia, es improcedente por no ajustarse a derecho, Homologar la Transacción celebradas entre las partes, y menos aún otorgarle los efectos de la Cosa Juzgada; en virtud de ello, solo es procedente dejar constancia expresa del pago efectuado por el patrono en favor del trabajador. Así se decide.
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este tribunal, revisados los términos bajo los cuales las partes suscribieron el denominado “acuerdo transaccional”, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: se Abstiene de Homologar el acuerdo denominado transacción, suscrito entre la empresa Oferente, la sociedad mercantil: “AGA GAS, C.A.”, antes identificada y el ciudadano Oferido, David Clemente Andrade Ramírez, ya identificado; en el presente procedimiento de Oferta Real de Pago. Segundo. Se deja expresa constancia, a todos los fines legales pertinentes, del pago efectuado por la sociedad mercantil, “AGA GAS, C.A.”, en favor del ciudadano, David Clemente Andrade Ramírez, quien estando debidamente asistido de abogado aceptó y recibió la suma de Bolívares un millón cuatrocientos noventa y ocho mil trescientos noventa y seis con ocho céntimos (Bs. 1.498.396,08) a la cual se hacer referencia en el escrito denominado por las partes “Transacción”, y que se pagó mediante cheque de Gerencia identificado con el N°. 42029874, girado contra la cuenta cliente N°. 01050077092928029874, librado contra el Banco Mercantil, Banco Universal, de fecha quince (15) de octubre de 2014, cuyo beneficiario es el ciudadano, David Clemente Andrade Ramírez. Tercero: no
hay condenatoria en costas, dado el carácter no contencioso del procedimiento. Cuarto: Notifíquese a la Parte Oferente y al trabajador Oferido.
Se declara terminado el proceso y se ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente en su debida oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil quince (2015).-
EL JUEZ.
Abg. Félix Job Hernández Q.
La Secretaria.
Abg. Nelly Bolívar.
En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.)
La Secretaria.
Abg. Nelly Bolívar.
FJHQ/nb
Asunto Principal: AP21-S-2014-004137.-
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