REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015)
205º y 156º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-S-2015-001804
PARTE OFERIDA: MILCAR YOLET LOZANO PIEDRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 15.607.458.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: MARYORI CASTILLO, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Número 95.615.
PARTE OFERENTE: SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES SERINCO, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA ENTIDAD DE TRABAJO OFERENTE: VALLE VILLALBA NOVIKOV, IPSA bajo el No. 153.612.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO (Homologación Convenimiento).

De la revisión de las actas procesales tenemos que: 1º) En fecha 28/07/2015 la representación judicial de la parte oferente consignó oferta real de pago a favor del ciudadano MILCAR YOLET LOZANO PIEDRA, por la cantidad de Bs. 143.771,09 manifestando que “…Por cuanto no ha retirado los pagos que le corresponden con ocasión de la terminación de trabajo, ya que no existe causa aparente que lo imposibilite de retirar sus haberes y la empresa no está en condiciones de correr con intereses o aspectos indexatorios sobre cantidades que en propiedad corresponden al ex trabajador…” 2º) En fecha 31/07/2015, se dictó auto en el cual se admitió la oferta real de pago y se ordenó librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial ordenando abrir la respectiva cuenta de ahorros por la cantidad anteriormente indicada; 3º) En fecha 12/08/2015, ambas partes consignan escrito en el cual se deja constancia que la parte oferida recibió la cantidad antes señalada, mediante el cheque Número 20433566 a cargo de la Entidad Financiera BANCO DE VENEZUELA y cuya copia simple se anexa a los autos.

Igualmente se deja constancia que la parte oferida estuvo asistida por la abogada MARYORI CASTILLO.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la cantidad ofertada y la cantidad pagada es la misma, es decir, CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON 09 CÉNTIMOS (Bs. 143.771,09).

En este orden de ideas, vale señalar que es común en la práctica forense confundir los modos de auto composición procesal referente al convenimiento y a la transacción, siendo menester acotar que tanto la Ley como la doctrina le han dado una connotación específica a cada uno de estos conceptos.

Una de las características esenciales del convenimiento se encuentra en el hecho que este modo de auto composición procesal presenta un carácter irrevocable aún antes de la homologación del tribunal, y prescinde del consentimiento de la parte contraria, por lo que no puede ser relajado arbitrariamente por los particulares que lo suscriben.

En lo que respecta a la institución jurídica de la transacción, el artículo 1713 del Código Civil, la define de la siguiente forma:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Del análisis de la norma antes trascrita se pueden extraer tres elementos o características fundamentales en todo contrato de transacción, como lo son:

1. Que exista un litigio pendiente o eventual;
2. Que su finalidad sea precaver o poner fin al litigio;
3. Que se establezcan concesiones recíprocas.

La transacción se diferencia de otras instituciones jurídicas como el desistimiento o el convenimiento, porque éstos últimos carecen de concesiones recíprocas, y ésta es una característica intrínseca de toda transacción.

Así entonces, analizadas las anteriores definiciones jurídicas y sentada la importancia de diferenciar estos medios de ponerle fin a un proceso, esta juzgadora verifica que el escrito consignado en fecha 12/08/2015, por medio del cual las partes pretenden poner fin a la oferta real de pago, no se configuró una transacción, toda vez que ésta figura conlleva las recíprocas concesiones, que no se evidencian en el escrito, ya que la parte oferente ha manifestado adeudar a la parte oferida la cantidad de Bs. 143.771,09 por prestaciones sociales y la parte oferida manifiesta estar conforme con recibir dicha cantidad (Bs. 143.771,09).

Asimismo, en la Cláusula Cuarta, la parte oferida ha señalado “…Estoy conforme con la cantidad ofrecida por la representación empresarial y así mismo los conceptos que esta misma abarca, por cuando se ajusta a la realidad y satisface mis aspiraciones (…) EL TRABAJADOR deja constancia de que ha celebrado esta transacción voluntariamente y libre de constreñimiento alguno…”

Por las razones antes expuestas se concluye que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la Ley para la validez del acto de auto composición procesal, constituido por el convenimiento celebrado entre las partes en fecha 12/08/2015 y con vista al acuerdo alcanzado por los partes a través del cual ponen fin al presente procedimiento, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución le imparte la homologación al convenimiento formulado entre las partes, pasado en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre el ciudadano MILCAR YOLET LOZANO PIEDRA y la entidad de trabajo SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES (SERINCO, C.A.) ambas partes suficientemente identificadas en autos, pasada en autoridad de cosa juzgada y en consecuencia, transcurrido el lapso de ley, sin que las partes hayan interpuesto recurso alguno contra la presente decisión, se dictará auto en el cual se dará por terminado el procedimiento de oferta real de pago, se ordenará el cierre y archivo del expediente y su actualización informática en el Sistema Juris 2000 como “Asunto Terminado”.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días el mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


EL JUEZ,

Abg. Amalia Díaz R.


EL SECRETARIO,

Abg. Eric Aponte