TRIBUNAL DÉCIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de agosto de 2015
205º y 156º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JESUS ELIAS LAVADO GOMEZ, venezolano, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.283.395

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS LAYA PEÑARANDA, MANUEL JOSE CASTILLO MARQUEZ y MIGUEL PEREZ DAVILA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 142.546, 175.917 y 12.536 respectivamente

PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., inscrita 3n 3l Registro Mercantil Cuarto de la circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 2001, bajo el N° 49, tomo 38-A-Cto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA; MARIA ELDA ALARCON MARQUINA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos el N° 96.452

MOTIVO: HOMOLOGACION DE TRANSACCION.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA,

ANTECEDENTES PROCESALES

En la demanda por calificación de despido incoada por el ciudadano Jesús Elías Lavado Gómez representado judicialmente por el abogados Juan Carlos Laya Peñaranda, Manuel José castillo Márquez y Miguel Pérez Dávila; contra la entidad de trabajo Banco Industrial De Venezuela C.A., representada judicialmente por la abogada Maria Elda Alarcón Marquina; la cual fue recibida en fecha 06 de julio de 2015 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Asimismo, previo notificación de la parte demandada, y distribución de la causa, el Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de SME da inicio a la audiencia preliminar el 26 de mayo del 2015 la cual concluye el 29 de junio de 2015, por lo que la Juez de Mediación ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y su posterior remisión al Juzgado de Juicio que por distribución correspondiera; en fecha 17 de julio de 2015 este Tribunal lo dio por recibido, en fecha 21 de julio de 2015 se dicta auto mediante el cual se ordena remitir el presente asunto al Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial para agregar pruebas. En fecha 23/07/2015 se reapertura los fines de su itineración al Juzgado 22° SME, en virtud del auto dictado por el Juzgado 11 de Juicio de fecha 21 de julio de 2015., luego en fecha 06/08/2015 por recibido el presente asunto a fin de su tramitación., en fecha 11/0872015 se providencia los medios probatorios promovidos por la parte actor y la parte demandada y en fecha 13/08/2015, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el dia 20/10/2015 a las 9:00 a.m.

Posteriormente el 11 de Agosto de 2015 la parte actora, el ciudadano Jesús Elias Lavado Gómez, titular de la cédula de identidad N°V-16.283.395, debidamente asistido por el Abogado Juan Carlos Laya Peñaranda IPSA. N° 142.546 así como la abogada Jennitt Moreno IPSA N° 45.893 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito transaccional.

Visto lo anterior este Tribunal pasa a señalar lo siguiente:

La transacción es una institución jurídica prevista por el legislador para precaver un juicio o para poner fin al que se hubiese incoado. La transacción, esta prevista, en términos generales, en el artículo 1.713 del Código Civil que señala lo siguiente:

“La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Al respecto el tratadista Arístides Rengel-Romberg señala que la transacción es equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis.

Por otra parte en la materia laboral, se establecen ciertas limitaciones a dicha transacción, a los fines de darle mayor protección a los trabajadores, en tal sentido se observa en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

El artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 2 señala lo siguiente:

“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

La transacción en el Código de Procedimiento Civil prevé en los artículos 255 y 256 lo siguiente:

Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."

Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."

Así las cosas, en garantía de los principios constitucionales de los trabajadores, la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, al respecto señala lo siguiente:

“Artículo 19: En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”

Asimismo el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a la transacción laboral, señala en su artículo 10 y 11 lo siguiente:

Artículo 10: Transacción laboral:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”

Artículo 11: Efectos de la transacción laboral

“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.”

Expuesto lo anterior pasa esta Juzgadora a verificar el cumplimiento de los requisitos para la validez de la transacción:

En tal sentido, esta juzgadora indica que la presente demandada la interpone el ciudadano JESUS ELIAS LAVADO GOMEZ en contra de la entidad de trabajo BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., (ambos debidamente identificados supra) por calificación de despido.

Así las cosas, cabe destacar, que el presente escrito transaccional, está suscrito por el actor JESUS ELIAS LAVADO GOMEZ quien estuvo asistido del abogado Juan Carlos Laya Peñaranda quien lo asistido en dicho acto, asimismo, esta juzgadora observa que la representación de la parte demandada, la entidad de trabajo BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. en la persona de la abogada Jennit Moreno, está igualmente facultada para realizar la presente transacción, tal como se evidencia en poder así como autorización que cursan desde los folios 200 al 205 ambos inclusive.
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en la normativa supra indicada, esta juzgadora pasa de seguida analizar el contenido del acuerdo transaccional que corre a los folios 193 al 197 del presente expediente, mediante el cual, visto el contenido de las cláusulas Tercera y cuarta se observa lo siguiente:

Tercera: Arreglo Transaccional.
Las partes en común acuerdo y libres de constreñimiento alguno, con pleno uso de sus facultades, y debidamente asesorado el trabajador por el profesional del derecho que lo representa en este acto, haciéndose reciprocas concesiones, convienen en fijar de manera definitiva e irrevocable, como arreglo transaccional definitivo de todos los conceptos que le corresponden o puedan corresponder al ex trabajador la suma de novecientos ochenta y tres mil setecientos sesenta y cinco bolívares con treinta céntimos (Bs. 983.765,30), por los conceptos así recriminados: 1) prestaciones sociales Art. 142 de la LOTTT literal “c” por la cantidad de Bs. 297.928,83; 2) vacaciones vencidas periodos 2010-2011; 2011-2012; 2012-2013 y 2013-2014 por la cantidad de Bs. 102.100,72; 3) bonos de vacaciones vencidas periodos 2010-2011; 2011-2012; 2012-2013 y 2013-2014 por la cantidad de Bs. 202.580,80; 4) vacaciones fraccionadas periodo 2014-2015 por la cantidad de Bs. 12.605,03; 5) bono vacacional fraccionadas periodo 2014-2015 por la cantidad de Bs. 29.543,03; 6) utilidades fraccionadas año 2015 por la cantidad de Bs. 36.717,79; 7) intereses de mora por la cantidad de Bs. 4.060,27 y 8) prima de Jerarquía por la cantidad de Bs. 300,00, TOTAL por la cantidad de BS. 685.836,74; DEDUCCIONES: 1) anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 164.380,00; 2) salarios días no trabajados (9) por la cantidad de Bs. 6.561,29; 3) prima por antigüedad (9) por la cantidad de Bs. 356,12; 4) prima de responsabilidad (24) pro la cantidad de Bs. 2.160,00; 5) prima de profesionalización (24) por la cantidad de Bs. 2.400,00; 6) INCES 0,50% pro la cantidad de Bs. 183,89; 7) I.S.R.L. 9,86% por la cantidad de Bs. 38.217,26, 8) cotización seguridad social (1) por la cantidad de Bs. 187,00 y 9) Reg. Prestacional de empleo (1) por la cantidad de Bs. 23,37; TOTAL de deducciones por la cantidad de Bs. 211.468,64; TOTAL DE ASIGNACIONES por la cantidad de Bs. 685.836,47 + BONIFICACION UNICA por la cantidad de Bs. 297928,83; TOTAL de Bs. 983.765,30; MENOS DEDUCCIONES por la cantidad de Bs. 211.468,64; TOTAL A COBRAR por la cantidad de Bs. 772.296,66.

Total a entregar en este acto por EL BANCO a el ex trabajador por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, la cantidad de setecientos setenta y dos mil doscientos noventa y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 772.296,66), que recibió de la siguiente manera: N° 02144904 de fecha 06/05/2015 por la cantidad de cuatrocientos setenta y cuatro mil trescientos sesenta y siete con ochenta y tres céntimos (Bs. 474.367,83), en el Área de recursos Humanos del Banco Industrial de Venezuela C.A., según consta de acta debidamente suscrita por el hoy reclamante el 25 de mayo del presente año y (inserta al folio 209 y vuelto), y planilla de liquidación Ejecutivo N| 207 del 27/0472015, que se anexa a la presente (inserta al folio 206 y voltio). Cheque de gerencia N° 02146150 del 30/07/2015, por la cantidad de doscientos noventa y siete mil novecientos veintiocho con ochenta y tres céntimos (297.928,83), que recibe en este acto (inserto al folio 207 y voltio), ambos cheques girado en contra del Banco Industrial de Venezuela C.A., y a favor del ciudadano JESUS ELIAS LAVADO GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.283.395

Cuarta: Aceptación de la transacción y liberación total.
El ex trabajador reconoce que la transacción contenida en este documento constituye un finiquito total y definitivo y cada uno de los derechos y acciones que le corresponden o pudieran corresponder como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvo con el BANCO y su terminación, sin que el ex trabajador nada mas le corresponda ni tenga que reclamar al BANCO o contra sus empresas filiales, subsidiarias o relacionadas, así como en contra de sus accionistas, trabajadores, directores, representantes, funcionarios (en lo sucesivo todos ellos demandadas conjuntamente los “ENTES RELACIONAODS”, por concepto alguno.

En consecuencia, el ex trabajador libera totalmente al BANCO y a los ENTES RELACIONAODS, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar extendiéndoles a todos el mas amplio y formal finiquito de pago por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponder por cualquier concepto a el ex trabajador, asimismo declara y reconoce que luego de esta transacción nada mas le corresponde ni queda por reclamar al BANCO ni a los ENTES RELACIONAODS por los conceptos mencionados en este documento ni por diferencia y/o complemento de recargos y pagos de días domingos, de pago de días de descanso y feriados, por cuanto no devengaba salario variable, si no salario fijo por unidad de tiempo, y de acuerdo a la LOTTT, el pago de dichos días esta incluido en el salario fijo mensual, no se le adeuda nada por pago de horas extras diurnas y nocturnas, pagos o bonos por trabajo nocturno, pues no las laboro, ni indemnizaciones previstas en el articulo 666 de LOT con sus intereses, fideicomiso, prestación de antigüedad o prestaciones sociales según la LOT o según la LOTTT, sus días adicionales e intereses, preaviso; intereses de mora; indexación o corrección monetaria; pasivos laborales desde año 1997 hasta la fecha de su egreso, honorarios de abogados; diferencia por salario de eficacia atípica, diferencia de salario normal o salario integral por el denominado concepto pasivo laborales; aumentos salariales convenciones o decretados por le ejecutivo Nacional; aumentos de productividad; comisiones; primas; gratificaciones; participación en los beneficios; utilidades o bonificación de fin de año vencido o fraccionadas; sobresueldos; bono vacacional vencido o fraccionado; vacaciones vencidas y fraccionadas; retenciones indebidas; cotizaciones o prestaciones dinerarias del seguro social obligatorios; prestaciones dinerarias de la Ley de Régimen Prestacional de empleo (paro forzoso); diferencia de salarios mínimos; beneficios convencionales derivados de la convención colectiva que rigiera la relaciones entre trabajador y patrono; primas de antigüedad; guarderías infantiles; gastos médicos:, farmacéuticos y odontológicos; útiles escolares, juguetes; becas o pagos de cursos de especialización o capacitación; uniforme o ropa de trabajo; provisión de comidas,; alimentos, cesta ticket salarizado, cesta ticket salario fijo, ticket o cupones de alimentación cualquier otro percepción establecida en la Ley de alimentación para los Trabajadores y su reglamente; pagos o diferencia por vivienda, cajas de ahorros, gastos funerarios, por sustitución de patrono; por existencia de grupo de empresas o unidad económica; por suspensión o terminación de la relación de trabajo; por estabilidad en el trabajo; por discriminación; por daño moral, material o proveniente de la no inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); indemnizaciones según la LOT o pago doble de prestaciones sociales por despido injustificado según la LOTTT; triples según la convención colectiva de trabajo que rige las relaciones de la demandada con sus empleados, despido indirecto, retiro justificado o por infortunios en el trabajo; indemnizaciones por concepto de daños materiales y morales, directos, indirectos y consecuenciales, lucro cesante, daño emergente por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales; contenidos en la normativa legal vigente y en la Ley Orgánica de Prevención, c, condiciones y Medio ambiente de Trabajo (LOCYMAT), y su reglamento, daños morales, materiales, diferencias o pagos derivados de cualquier plan de jubilación existente o aplicable a los trabajadores de la parte demandada, pensión de vejez o de sobrevivientes; gastos y asignaciones de transporte, comida y/o alojamiento; asignación y gastos de vehículo, sobretiempo, pagos por despido masivo, reenganche, salarios caídos, cualquier diferencia o bonos derivados de resoluciones de la junta directiva de la demandada o de las convenciones colectivas de trabajo que rigieran las relaciones de ésta con sus empleados, igualmente reconoce que nada tiene que reclamar al Banco por concepto de intereses de mora i indexación o corrección monetaria, por el presente procedimiento o por cualquier otro, salarios mora contractuales, conceptos estos los cuales serán imputables a cualquier reclamación que pudiese tener la hoy accionante en contra del Banco Industrial de Venezuela C.A.

Así las cosas, esta juzgadora observa, que en la presente causa, la parte demandada, canceló al actor la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS, (Bs. 772.296,66) pagados en dos partes, una primera parte, por la cantidad de Bs. CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE CON OCHENTA Y TRES (Bs. 474.367,83) según consta en acta que riela al folio 209y vuelto correspondiente a la prestación de antigüedad (art. 142 LOTTT), pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado, vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, utilidades y, una segunda parte, por la cantidad de Bs. DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO CON OCHENTA Y TRES (Bs. 297.928,83) según se evidencia de copia del cheque de gerencia librado de la misma entidad bancaria N° 02146150 de la Cuenta Corriente N° 003-0001-21-0202146150 a nombre del actor, igualmente se evidencia que ambas partes declaran haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, señalando de manera circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos, no solo los conceptos reclamados en la presente causa, sino cualquier otro a los fines de evitar futuros litigios, tal como se evidencia de la cláusula cuarta, manifestación de voluntad expresada por la parte actora, en consecuencia cumple con los requisitos establecido en la ley para su validez y eficacia. Así decide.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), este Juzgado del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le imparte la HOMOLOGACION respectiva a la transacción suscrita por ambas partes en los términos expuestos por las partes, con autoridad de COSA JUZGADA con motivo del juicio por cumplimiento de obligaciones laborales, incoado por el ciudadano, JEUS ELIAS LAVADO GOMEZ en contra de la BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 89 y artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, vigente. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

REGISTRE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 14 días del mes de agosto de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. NIEVES SALAZAR
EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO

NS/OC/jg
Exp. Nº AP21-L-2015-000987
Una (1) pieza.