P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Asunto: KP02-L-2014-001489 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: YONNY ALBERTO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular y portador de la Cédula de Identidad Nº V- 22.180.071.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CHRISTIAN ESTEBAN PEÑA PIÑA y EDGAR ALEXANDER MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsiòn Social del Abogado bajo el Nro. 54.478.
PARTE DEMANDADA: HACIENDA EL NERON URAMA, HACIENDA EL NERON DE PAVIA y GERARDO PARRA.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HIDANIA DIAZ MORENO y ANA PARRA GUTIERREZ, inscritas en el Instituto de Previsiòn Social del Abogado bajo los Nros. 205.170 y 92.204 respectivamente.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 28 de noviembre de 2014 (folios 1 al 4), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 04 de diciembre de 2014, le dio entrada y ordeno subsanaciòn a la misma (folios 13 al 15).
Efectuada la subsanaciòn de la demanda, el Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2014 procedió a su admisión, ordenando y librando las respectivas notificaciones, las cuales fueron practicadas de manera positiva, todo lo cual consta desde el folio 17 al 30.
El dìa 24 de febrero de 2015, se instaló la Audiencia Preliminar momento en el cual se recibieron las pruebas de cada parte (folio 31).
Dicha audiencia fue prolongada en varias ocasiones (folios 32 y 33), hasta el 27 de abril de 2015, fecha en que se declaró terminada la fase de mediación de conformidad con el Artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos todo lo cual consta desde el folio 34 al 56.
En fecha 05 de mayo de 2015, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda (folios 58 al 63) y el 06 del mismo mes y año, se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente (folios 64 al 66), recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio en fecha 13 de mayo de 2015 (folio 67).
Dentro del lapso legalmente previsto, hubo pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas y se fijó la fecha para iniciar la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 10 de julio de 2015 (folios 68 al 71).
En la oportunidad fijada para la Audiencia Oral de Juicio comparecieron las partes, se oyó los alegatos y defensas, se evacuaron las pruebas correspondientes dictándose el dispositivo oral de la sentencia y estableciéndose la reserva del Juez del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación de la sentencia definitiva (folios 72 al 75).
Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
MOTIVA
Sostiene el actor en el libelo, que en fecha 03 de enero de 2003, ingresó a prestar servicios de manera continua e ininterrumpida para la HACIENDA EL NERON URAMA como ENCARGADO UTILITIS. Que entre sus labores estaba las de cuidar la hacienda en relaciòn a sus activos, dar de comer a los ovejos, establecer y desarrollar el plan sanitario de los animales (Desparasitacion- Vitaminas- Atender el parto de ovejas), establecer la rotación de los potreros, haciendo todo lo necesario para la buena salud de los animales y el mantenimiento de la hacienda. Que su jornada de trabajo era e Lunes a Domingo de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., devengando un ultimo salario de Bs. 800,00 diarios, por debajo del salario mínimo nacional. Que el 02 de septiembre de 2013, renunció a su puesto de trabajo laborando el preaviso sin que hasta la presente fecha le hayan pagado sus pasivos laborales.
Que demanda a la HACIENDA EL NERON URAMA y HACIENDA EL NERON DE PAVIA y solidariamente al ciudadano GERARDO PARRA como su propietario el pago de sus prestaciones sociales y demàs conceptos laborales calculados en base al salario mínimo nacional para la fecha del despido de Bs. 2.702,73, siendo el salario diario de Bs. 90,09 y el salario integral diario de Bs. 103,34.
Que reclama el pago de los siguientes conceptos y sumas:
Antigüedad -Art. 142 LOTTT Bs. 66.142,40
Intereses de Antigüedad Bs. 4.586,00
Días Adicionales –Literal b Art.142 LOTTT Bs. 2.066,80
Vacaciones -Art. 195 LOTTT Bs. 16.846,83
Bono Vacacional -Art. 192 LOTTT Bs. 10.840,52
Utilidades -Art. 132 LOTTT Bs. 28.828,29
Bono de Alimentación Bs. 19.386,75
Diferencia Salarial Bs. 42.268,53
TOTAL DEMANDADO Bs. 190.966,63
Que demanda la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 190.966,63), más indexaciòn judicial.
En la Audiencia de Juicio oral la apoderada judicial de la actora entre otras cosas manifestó que:
“…ratifica en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda, alega como punto previo que las cuestiones previas alegadas en la contestación no es el medio idóneo para atacar la demanda. Alega que existe una confesión del demandado en la contestación…”
La representación judicial de la parte demandada en dicha Audiencia entre otras cosas, señalo que:
“…rechaza y contradice todos los puntos del libelo de demanda, rechaza que existió una relación de prestación de servicios desde las fechas indicadas, rechaza que haya percibido un salario semanal, rechaza que haya recibido una subordinación, rechaza que el ciudadano GERARDO PARRA sea el dueño de la hacienda, rechaza todo lo reclamado por el demandante, alega que no existía una relación de trabajo con el demandante…”
En la presente causa se observa que la controversia se centra en la existencia o no de la relaciòn laboral que el actor señala existe entre las partes, constatàndose que en la contestación la demandada alego la falta de cualidad de las codemandadas, la inexistencia de la relaciòn laboral con el actor y la improcedencia de los conceptos laborales; ademàs señalo que el actor presto servicios en otra hacienda de un sector distinto. Sin embargo, en la misma contestación la demandada reconoce la prestación personal del servicio del actor, alegándose una relaciòn de naturaleza distinta a la laboral, invocándose que el actor también trabajaba simultáneamente en una finca vecina en el cultivo de piñas.
Verificando quien juzga que dada la forma de contestación, y de conformidad con lo señalado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la accionada tiene la carga de demostrar la naturaleza de la relación por alegarla mercantil.
Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Documentales: Solicitud de reclamo en original y copia que presenta el actor ante la Inspectoria del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” y actuación de dicho reclamo expediente Nº 078-2013-03-1433, que fueron objeto de impugnación, pero como quiera que dichas documentales constituyen actuaciones administrativas se les otorga pleno valor probatorio, y demuestran que el actor desde el 26 de noviembre de 2013 reclama el pago de sus prestaciones sociales y demàs derechos laborales a la HACIENDA EL NERON en la persona del ciudadano GERARDO PARRA. Así se establece.
Testimoniales promovidas por el actor, se deja constancia que sólo compareció el ciudadano LUIS PASTOR GUTIERREZ; declarándose desiertas las declaraciones de los restantes testigos.
Este testigo, previa su juramentación a las preguntas de la parte demandante respondió; “que conoce al demandante y al demandado de vista, conoce al demandante de una finca donde laboraba, la actividad que realizaba era el cuidado de animales y mantenimiento de la finca; conoce que le laboraba al Sr. PARRA. Sobre las Interrogantes de la parte demandada contesto: Que conoce que le prestaba labor al demandado ya que siempre estaba en esa finca trabajando el demandante. El nombre de la finca no estaba visible. Conoce como propietario y como lo dice la comunidad que es el ciudadano GERARDO PARRA. Siempre va a la zona tiene familias por la zona es criador de ovejos. Nunca estaba presente a la hora del pago como parte de salario. Nunca estuvo presente a la hora de que el demandado le incurriera a dar alguna orden al demandante”.
Observa este sentenciador al respecto, que es un testigo presencial y su declaraciòn demuestra que la relaciòn que mantenía el actor con el ciudadano GERARDO PARRA era de carácter laboral puesto que el actor se dedicaba al cuidado de animales y mantenimiento de la finca teniendo como patrón a dicho ciudadano, por lo que se valoran sus deposiciones, otorgándoseles pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cuya probanza se adminiculara con el resto de las pruebas de autos. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada promovió documentales:
Marcadas “A” (folio 41), carta de residencia que expide el consejo comunal “Brisas del Obelisco” al ciudadano GERARDO PARRA de fecha 23 de febrero de 2015, donde expresa que dicho ciudadano reside en dicha localidad desde hace 40 años, documental que no fue impugnada y solo demuestra cual es la residencia principal del ciudadano Gerardo Parra; esta documental por ser emitida de un Consejo Comunal se le confiere valor probatorio. Así se establece.
Marcadas “B y C” (folios 43 al 53), originales y copias de documentos de propiedad de la Hacienda Nerón y la Hacienda La Fortuna, de los cuales se constata que fueron presentados; el primero para su reconocimiento judicial y devolución en fecha 05 de febrero de 1990 por ante el Juzgado del Distrito Torres de la ciudad de Carora del estado Lara; y el segundo presentado en fecha 16 de julio de 1990 para su autenticación por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, y demuestra que para dichas fechas los ciudadanos ALFREDO CRISPIN GUTIERREZ y MARIA IGNACIA PARRA GUTIERREZ eran los propietarios de la Hacienda Nerón y la Hacienda La Fortuna respectivamente y que su ubicación corresponde a jurisdicciones municipales distintas, estas documentales no fueron impugnadas, y dada las autenticaciones realizadas por los Órganos públicos, se les confiere valor probatorio. Así se establece.
Marcadas “C” (folio 55), facturas de fecha 13/02/2009 e indicativo de nombre de medicina, que no fueron impugnados y demuestran la compra de medicinas por parte del ciudadano GERARDO PARRA presuntamente para animales, dado que del logo que presenta dicha factura se lee Agropica Soluciones en Sanidad Animal y Vegetal; (folio 56), indicativo de nombre de medicina y recipe de medicina con indicaciones de aplicación en animales, expedido por MEDI.VEB (Medicinas Veterinarias Barquisimeto, C.A.), estas documentales concuerdan con lo alegado en el escrito de contestación de la demanda efectuado por el demandado en forma personal y solidaria, en relaciòn a la cría de animales bovinos (ovejos), demostrando que los gastos de medicinas y vacunas eran sufragados por el ciudadano GERARDO PARRA por lo que se les otorga valor probatorio y serán adminiculadas con el resto del acervo probatorio. Así se establece.
En relación a las Testimoniales promovidas por el actor, se deja constancia que rindieron testimonio los ciudadanos BENJAMIN BRACHO, CARMEN LADINO y JORGE GIMENEZ en los siguientes términos:
BENJAMIN BRACHO: El testigo alega y manifiesta que no sabe leer; y a las preguntas del demandado respondió: que conoce a ambas personas, que no tiene ningún lazo de afinidad con el demandante, que el demandante trabajaba en la finca del demandado, que la relación era de trabajo. No cumplía un horario de trabajo de 6:00am a 6:00pm. Trabajaba en la finca. Alega que prestaba servicios en otra finca también. El nombre de la otra hacienda no lo conoce y que presta servicio en la otra finca de al lado, que el actor tiene una sociedad de siembra de piñas en la otra finca. A las Preguntas del demandante respondió: Que si puede tener dos trabajos en ambas fincas, pero alega que si tenía un trabajo en una no podía hacer el trabajo en otra, pero que le consta que el actor trabajaba en otra finca.
CARMEN LADINO: A las preguntas del demandado respondió: Que conoce de vista y trato al demandado ya que como tiene animales bovinos y tiene ovejos para comprarle la mercancía en la hacienda Nerón, al demandante una sola vez lo vio y nunca lo volvió a ver de nuevo, siempre que iba veía a los animales solos. Alega que el demandado no es el dueño de la finca, el dueño es Freddy Gutiérrez que es fotógrafo. El demandante no hizo pregunta alguna.
JORGE GIMENEZ: A las preguntas del demandado respondió: Que no conoce al demandante, y al demandado lo conoce porque le hizo unos trabajos. Manifiesta que cuando el llego no habían animales. Alega que cuando él está haciendo sus trabajos no veía al demandante allí fijo trabajando entraba y salía siempre. El demandado es el encargado de la finca el no es el dueño. A las Preguntas del demandante respondió: Que no sabe que mantiene una sociedad con el demandante. Al principio el metió unos animales y se asociaron para hacer la venta de los animales. Cuando llegaron los animales eso fue el acuerdo al que llegaron eso fue en el año 2004. No presenció ese acuerdo como tal, ya que el después estaba haciendo otros trabajos en otros lados. El hacia los trabajos en la finca y no en el lugar donde estaban pactando el acuerdo.
Al respecto se observa que son testigos presénciales y sus declaraciones coinciden con las documentales valoradas anteriormente, ya que demuestran que la relaciòn que mantenía el actor con la accionada era de carácter laboral y de forma parcial dado que el actor durante la misma jornada diaria ademàs desarrollaba otras actividades distintas en fincas vecinas por lo que sus deposiciones le merecen fe al Juzgador, se les otorga pleno valor sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa que la controversia se centra en la existencia o no de la relaciòn laboral que el actor señala existe entre las partes, constatàndose que en la contestación, la demandada alego la falta de cualidad de las codemandadas, la inexistencia de la relaciòn laboral con el actor y la improcedencia de los conceptos laborales; ademàs señalo que el actor presto servicios en otra hacienda de un sector distinto. Sin embargo, en la misma contestación la demandada reconoce la prestación personal del servicio del actor, alegándose una relaciòn de naturaleza distinta a la laboral, invocándose que el actor también trabajaba simultáneamente en una finca vecina en el cultivo de piñas.
Al respecto, resalta este Tribunal que en materia laboral, existe la exigencia de que la demanda de cualquier clase, contenga la identificación precisa del demandado, tal requisito tiene que ser interpretado por el juez a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores.
Ante la falta de cualidad argumentada por el codemandado GERARDO ANTONIO PARRA GUTIERREZ, llama poderosamente la atención a quien juzga al observar que en su contestación manifiesta que:
“…entre el actor y mi persona no hubo relaciòn Laboral alguna sino una Sociedad de Hecho…que…consistía en que la participación que mi persona tenia, era poner un numero determinado de animales, correr con los gastos de manutención, comprar las medicina, vacunas, desparasitantes, sal y una vez los animales empezaran a parir se sacaba los gastos y se repartían las ganancias y la participación que tenia el demandante era la de crear planes sanitarios y ejercer un buen mantenimiento en el cuidado de los animales ya que los mismos se encontraban bajo libre pastoreo y obtener un mejor rendimiento de los animales y así tener a la larga una mayor ganancia en la sociedad ya que al vender los animales se sacaban los gastos y se partían las ganancias, sociedad esta que se inicio en el año 2008 cuando decidí dedicarme a esta actividad sin abandonar mi real trabajo que es el de mecánico diesel a domicilio y finiquito en el 2013 cuando el actor decidió no continuar con la sociedad de hecho…”
Observa quien juzga, en relaciòn a los alegatos sobre la falta de cualidad y que el actor presto sus servicios en un sector distinto, que en la misma contestación de demanda, la accionada cae en una contradicción al reconocer la prestación personal de los servicios del actor mediante una presunta sociedad de hecho de carácter comercial que se ejecutaba en la misma sede de la demandada, finca esta en la cual el ciudadano GERARDO PARRA reconoce mantiene una explotación productiva de tipo pecuaria.
Hecho este que quedó demostrado con los elementos probatorios que cursan en autos, y muy especialmente con las pruebas testimoniales de ambas partes, demuestran que efectivamente el actor le prestaba sus servicios personales al codemandado GERARDO PARRA, por lo que se ratifica que en el presente juicio se demostró la existencia de la relación laboral entre el actor y dicho codemandado, por lo que se declara Improcedente la Falta de Cualidad alegada. Así se establece.
Por otro lado, se observa que al reconocer la demandada la prestación personal de los servicios del actor, se genera a favor de este una presunciòn de existencia de la relaciòn laboral y es la demandada quien debe asumir la carga de desvirtuar tal presunciòn; sin embargo, luego de la valoración de los medios de pruebas se concluye que la demandada no logro desvirtuar la misma, no obstante, si logro demostrar que la relaciòn que mantenía el actor con la accionada era de carácter parcial dado que el actor durante la misma jornada diaria ademàs desarrollaba otras actividades distintas en fincas vecinas; en consecuencia de lo cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta. Asì se decide.
En base a la anterior declaratoria, considerándose que el actor desempeñaba una relaciòn de medio tiempo con la parte demandada, procede el Tribunal a determinar los conceptos que se condenan a pagar al trabajador estableciendo que los mismos se calcularan en base al 50% del salario mínimo nacional existente para la fecha del despido, es decir Bs. 2.702,73 mensual- corresponde para el actor el calculo en base a Bs.1.351,36 mensual, siendo el salario diario de Bs. 45,04 y el salario integral diario de Bs. 51,67, todo ello, en razón de que la demandada teniendo la carga probatoria no logro desvirtuarlo, determinación que se hace de la siguiente manera:
Antigüedad e Intereses sobre Prestaciones Sociales y días adicionales: En cuanto a la Antigüedad, días adicionales y los Intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, serán calculados tomando como fecha de inicio el 03 de enero de 2003, hasta la fecha de finalización 02 de septiembre de 2013, utilizando como base el salario integral de Bs. 51,67. En cuanto a los intereses de la prestación de antigüedad se deberán cuantificar con base en el promedio de la tasa activa sin posibilidad de capitalización. Así se establece.
Vacaciones y Bono Vacacional: serán calculados los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, de conformidad a los establecido en el articulo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras tomando como fecha de inicio el fecha de inicio el 03 de enero de 2003, hasta la fecha de finalización 02 de septiembre de 2013, utilizando el salario diario determinado de Bs. 45,04. Así se establece.
Utilidades: Dicho concepto deberá ser computado conforme a lo tipificado en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras determinando como fecha de ingreso 03 de enero de 2003, hasta la fecha de finalización 02 de septiembre de 2013, utilizando el salario diario determinado de Bs. 45,04. Así se establece.
Bonificación de Alimentación, puesto que fue demostrado que el actor cumplía una jornada parcial para el ciudadano GERARDO PARRA porque también laboraba en otras fincas, descartándose así el horario de trabajo señalado en el libelo de la demanda por lo que no resulta imputable a la relación laboral, en consecuencia de lo cual debe ser declarada IMPROCEDENTE. Así se establece.
Experticia complementaria del fallo: A los fines de cuantificar los conceptos ya indicados se ordena realizar experticia complementaria del fallo. Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de Ejecución, deberá designar experto para cuantificar lo que corresponda por los conceptos condenados. Así se decide.-
Asimismo se condena el pago de indexación e intereses moratorios, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008. Los honorarios del experto serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar, el experto deberá atender las reglas fijadas en esta decisión. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano YONNY ALBERTO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular y portador de la Cédula de Identidad Nº V- 22.180.071 contra HACIENDA EL NERON URAMA, HACIENDA EL NERON DE PAVIA y GERARDO PARRA, en consecuencia se condenan a pagar los conceptos señalados conforme quedo determinado en la motiva del presente fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dadas las resultas del fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 14 de agosto de 2015.-
ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ
EL SECRETARIO,
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 08:50 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
EL SECRETARIO,
WSRH/jnieto.
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