Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de agosto de 2015
205º y 156º

PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS LEON ARAUJO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.445.615.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ARGENIS VICUÑA, BERNARDO ORTIZ, HERMENEGILDO GONZALEZ y JUAN REYES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 43.654, 71.751, 88.596 y 103.506, respectivamente.

ACTO DEMANDADO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 259-13, de fecha 30 de septiembre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, sede Norte (servicio de fuero sindical), órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, todo ello contenido en el expediente Nº 023-2013-01-00249.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE (SERVICIO DE FUERO SINDICAL), ÓRGANO ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CELIAN RODRIGUEZ, YURIMA MALAVE y otros, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 69.856 y 53.485, respectivamente, en representación de la Procuraduría General de la República (PGR).

PARTE BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: SOCIEDAD MERCANTIL J.D.M.L. SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 2002, bajo Nº 80, tomo 158-A-sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: GREGORIA SANCHEZ BRACHO, TOMAS ANTONIO PEREZ y ACACIO TERAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 42.271, 45.397 y 49.300, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN (RECURSO DE NULIDAD).
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2015-000480.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de recurso de apelación interpuesto (tempestivamente) por la sociedad mercantil J.D.M.L. Seguridad integral, C.A., contra la decisión de fecha 12 de marzo 2015, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo de la demanda contenciosa administrativa de nulidad interpuesta por el ciudadano José Luis León Araujo contra la providencia administrativa Nº 259-13, de fecha 30 de septiembre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, sede Norte (servicio de fuero sindical), órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, todo ello contenido en el expediente Nº 023-2013-01-00249.

Pues bien, mediante auto de fecha 04 de mayo de 2015, fue recibido el presente expediente, indicándose que: “…este Juzgado establece un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la presente fecha exclusive, para que la parte apelante presente el escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. En el entendido que la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación y vencido este lapso el Tribunal abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso de los diez (10) días indicados anteriormente, para que la otra parte de contestación a la apelación y vencido dicho lapso el Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual. Todo ello de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa…”.

Ahora bien, los diez (10) días hábiles para que la parte apelante fundamentara su apelación, transcurrieron de la siguiente manera: Mayo: martes 05, miércoles 06, jueves 07, viernes 08, lunes 11, martes 12, miércoles 13, jueves 14, viernes 15 y lunes 18 de 2015.

En este orden de ideas, en fecha 18 de mayo de 2015, la parte recurrente consignó escrito de fundamentación, aduciendo, en líneas generales, que su recurso se basa en los términos siguientes: “…Yo, GREGORIA JACQUELINE SÁNCHEZ BRACHO (…) inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.271 (…) Apoderada Judicial de la Empresa, “J.D.M.L. SEGURIDAD INTEGRAL, C.A.”, según consta en los autos, ante su competente autoridad ocurro a los fines de exponer: (…) VICIOS DENUNCIADOS O ILEGALIDAD DEL ACTO

La Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha doce (12) de marzo de 2015, que declaró con Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUIS LEÓNARAUJO contra la Providencia Administrativa No. 259-2013, de fecha 30 de septiembre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Caracas, sede Norte, presenta los siguientes vicios a saber:

1) FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO:

El Juez de la recurrida, incurre en falso supuesto de hecho y de derecho cuando en la parte motiva de la sentencia cuestionada expresa:

“...de un análisis de las actas que conforman e expediente administrativo no se logra evidenciar una conducta con falta de rectitud, de honestidad o de integridad por parte del trabajador en su relación con la entidad de trabajo, por lo que efectivamente el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea aplicación del artículo 79 literal a), al no existir correspondencia entre la norma invocada y los supuestos de hecho subsumidos en la misma...”
(...)
no quedó evidenciado echo alguno por parte del trabajador demandante, que atentara contra el respeto y consideración que se deben al patrono o a la patrona, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él o ella (...) acto administrativo incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, al no existir correspondencia entre la norma invocada y los supuestos de hecho subsumidos en la misma...”.

(Resaltado agregado)

En efecto, el Juez de la recurrida, omitió un elemento fundamental al momento de dictar su fallo; vale decir, no tomó en consideración que dentro del lenguaje común nos encontramos con el lenguaje soez, considerado como aquel conjunto de formas lingüísticas discurridas por toda la comunidad lingüística o parte de la misma como formas indecentes, inapropiadas, groseras u ofensivas, definido por una determinada convención cultural, y de las que no le quede dudas a cualquier persona como para irse al diccionario libre en búsqueda de su significado, para entender que se tratan de expresiones ofensivas e inadecuadas para el mantenimiento de las mejores relaciones en el espacio de trabajo, elemento presente en la esencia de las relaciones de trabajo, sin lo cual sería un fracaso la existencia del vinculo de trabajo.

Ahora bien, dichas expresiones soeces ponen en peligro la armonía laboral, razón por la cual es obligación de la entidad de trabajo establecer los controles internos para evitar cualquier hecho que constituya violencia en detrimento de la paz laboral y el buen orden; por lo que rebasado este círculo, corresponde entonces a los órganos administrativos como es la Inspectoría del Trabajo corregir dichas conductas, con el único fin de asegurar la paz laboral y el orden jurídico.

Siendo así, observa esta representación judicial que el ente administrativo una vez solicitado por el patrono, la calificación del despido del ciudadano JOSÉ LUIS LEÓN ARAUJO, por estar incurso en los hechos que configuran los supuestos de los literales “a” y, “c”, del Artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, referentes a la Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, y la Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o a la patrona, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él o ella.

Indudablemente que el ente administrativo apreció las expresiones del trabajador en las actas promovidas, razones suficientes para justificar legalmente su despido, porque dichas expresiones constituyen una falta de probidad y una falta grave al respeto al patrono, habiendo apreciado de todos los elementos de prueba (testigo, documentales y declaración de parte), que el lenguaje utilizado por el ex trabajador no tiene otro resultado diferente a la autorización para despedirlo, de conformidad con los literales “a” y “c” del Artículo 79 de la Ley Sustantiva del Trabajo, por lo que no se debió anular la providencia en cuestión.

Cabe resaltar, que de las respuestas dadas por la única testigo evacuada se evidencia que el ciudadano JOSÉ LUIS LEÓN ARAUJO, en varias oportunidades había irrespetado a mi representada y a los trabajadores, lo cual ratifica la expresión soez denunciada, que dicho sea de paso, fue aceptada y reconocida por el ex trabajador en sede administrativa y judicial, pruebas que no fueron tomadas en consideración por el Juez de la recurrida.

2) INMOTIVACIÓN

El Juez ad quem incurre en el vicio de inmotivación al omitir el análisis y valoración de la declaración de la testigo evacuada en sede administrativa, que ratifica las denuncias alegadas y probadas por mi representada así como también omitió totalmente la opinión del representante de la Procuraduría General de la República, quien fundamentó las razones por las cuales el recurso de nulidad debía ser declarado sin lugar, el defensor de la Inspectoría del Trabajo, infringiendo lo consagrado en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, incurre en el precedente vicio cuando sólo se sujeta a citar criterios jurisprudenciales y doctrinarios para emitir su fallo, sin analizar las actas procesales. Por que no basta con expresar que lo hizo, cuando de una simple lectura del contenido de la sentencia, se evidencia que no se realizó tal análisis, tomando en consideración que omitió la opinión del representante de la Procuraduría General de la República, circunstancia que es gravísima, porque éste es el defensor de la Inspectoría del Trabajo; y tampoco valoró la declaración de la testigo evacuada, que quedó conteste en sus dichos.

Finalmente, se constata de los fundamentos alegados, que la Inspectoría en referencia, no incurrió en ningún vicio, sino que por el contrario, estuvo ajustada a derecho, porque fundamentó su providencia en los hechos probados en los autos, los cuales subsumió a la norma de Ley.

TITULO III
DEL PETITORIO

En virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas, procediendo en este acto en mi carácter de apoderada judicial de la empresa JDML SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., antes identificada, acudo ante su competente autoridad, a los fines de pedir que el presente Recurso de Apelación sea DECLARADO CON LUGAR, y en consecuencia, se ORDENE LA NULIDAD DEL FALLO IMPUGNADO Y SE MANTENGA CON PLENA VIGENCIA, LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 259-2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Caracas, Sede Norte, en fecha 30/09/2013, mediante el cual esa instancia administrativa DECLARÓ CON LUGAR LA AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR AL CIUDADANO JOSÉ LUIS LEÓN ARAUJO…”.

Luego, correspondía dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al 18/05/2015, el lapso para dar contestación a la apelación, los cuales trascurrieron de la siguiente manera: mayo: martes 19, miércoles 20, jueves 21, viernes 22 y lunes 25 de 2015, inclusive.

Siendo que en fecha 25 de mayo de 2015, la parte accionarte consignó escrito de fundamentación, aduciendo, en líneas generales, que: “…Yo, ARGENIS VICUÑA (…) abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No. 43.654; actuando en mi carácter de Apoderado Especial del ciudadano: “JOSE LUIS LEON” (…) ocurro para presentar escrito de CONTESTACION AL FONDO DE LA APELACION con ocasión del Recurso interpuesto, en contra de la Sentencia dictada por el Juez de Juicio en fecha 12-03-2015, por el tercero interesado entidad de trabajo JDML SEGURIDAD INTEGRAL, C.A.

DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA APELACION
(…)

Vista la Apelación interpuesta por la Representación del Tercero interesado en contra de la sentencia de fecha 12-03-2015 dictada por el ciudadano Juez de Juicio, que declaro CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa No. 259-2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo del área Metropolitana de Caracas, solicito muy respetuosamente que sea declarada Sin Lugar; en virtud de que el ciudadano Juez ad quo decidió ajustado a derecho, ya que efectivamente se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente Administrativo que hubo vicios en el desarrollo del mismo, como lo son el falso supuesto de hecho y de Derecho, tal como lo evidencio la Representación del Ministerio Público quien coincidió con nuestra opinión.

Ahora bien, ciudadano Juez, considero que la referida Sentencia esta ajustada a derecho, ya que las causales alegadas como despido justificado no encajan ni se adaptan a lo establecido en el artículo 79 de la LOTTT; puesto que lo escrito en los recibos de pago no van dirigido a ofender ni mucho menos a una falta de respeto al Patrono o familiares de éste; sino simplemente a un momento de disgusto por no poder reclamar lo que se le debe; igualmente no representan de modo alguno falta de honestidad, conducta inmoral o falta de rectitud en el trabajo, causales estas que en ningún momento pudieron ser probadas por la parte actora por ser quien alega tales hechos, ya que la testigo promovida se contradijo en sus declaraciones y de las mismas se pudo evidenciar el interés que tenía en las resultas del respectivo procedimiento.

Por todos los razonamientos y exposiciones antes formulados es por lo que solicito, muy respetuosamente de este honorable Despacho; se sirva declarar la presente Apelación SIN LUGAR tomando en consideración las pruebas cursantes en los autos y las diferentes opiniones y observaciones expuestas por la Representación Fiscal, el ciudadano Juez Ad Quo y la mía como representante del trabajador…”.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal prevista, este Juzgado pasa decidir, en base a los siguientes términos:

De los medios probatorios consignados por las partes:

Pruebas promovidas por la parte accionante.

Promovió documentales cursantes a los folios 13 al 21, de la cual se constata copia simple de la Providencia Administrativa N° 259-13, de fecha 30 de septiembre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador sede Norte (servicio de fuero sindical), órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, contenido en el expediente Nº 023-2013-01-00249, del cual se constata lo siguiente:

“…PRIMERO: La parte actora JDML SEGURIDAD INTEGRAL., compareció por ante este Despacho a fin de solicitar la previa autorización de despido del ciudadano LUIS LEÓN ARAUJO, debidamente identificado en autos, incurrió en la causales de despido establecidas en los literales “a” y “c” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, referente: a)falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo; c) injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él (…)

SEGUNDO: En el acto de contestación, la parte accionada rechazo todos lo alegatos y a su vez la accionante insistió en ellos, correspondiéndole en consecuencia la carga probatoria al patrono accionante, conforme a los principios procesales que regulan la materia.
(…)

CUARTO: Llegada la oportunidad legal para que las partes promovieran sus defensas, las cuales se analizan:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA:

DOCUMENTALES:

• Promovió marcada “A” Exposición de motivos de fecha 16 de mayo de 2013, suscrita por el ciudadano León Araujo (…)

La presente documental se desestima por cuanto viola el principio de alteridad de la prueba (…)

Promovió marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F” recibos de Pago, informes suscritos por el trabajador recibidos por la entidad de trabajo JDML Seguridad Integral, C.A.; Evaluación de desempeño, solicitud de permiso, cartas suscritas por el ciudadano Germán Meneses, en su carácter de Coordinador de Control y Protección (…)

(…) quien aquí decide no le otorga valor probatorio pues la misma nada aporta nada de lo controvertido en autos (…)

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE:

Documentales:
(…)

Promovió marcada con la letra “A” recibo de pago de fecha 21/12/2012 (…)

A la presente documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
(…)

TESTIMONIALES:

Promovió la testimonial de la ciudadana CIARIMAR MAICER ROSALES ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.493.046 (…) En relación a este testigo se evidencia de la “TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, a los fines que quede sentado en la presente acta, que tipo de ofensas o palabras obscenas ha proferido el trabajador JOSE LUIS LEON ARAUJO contra el personal que labora en el departamento de nómina? CONTESTO: El trabajador en varias oportunidades ha llegado a maldecir a los trabajadores del departamento de nomina. (…) CUARTO PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el trabajador LUIS LEON ARAUJO ha llegado al extremo de escribir en sus recibos de pago una maldición hacia la empresa? CONTESTO: “Hago contar que el trabajador escribió “maldita sea” en el recibo de pago (…) Su declaración se estima, por ser clara y precisa su testimonio queda firme, demostrativa de los hechos alegados por ser clara y precisa su testimonio queda firme, del por el patrono en el escrito que dio inicio al presente procedimiento (…)

• Promovió la testimonial del ciudadano ENDERSON DANIEL MORA (…) su declaración fue declarada desierto por lo que no existe materia sobre la cual decidir (…)

SEXTO: En principio, es importante establecer que el patrono accionante JDML SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., realizó la presente solicitud ante este Despacho en fecha 25 de enero de 2013 (…)

“(…) el ciudadano José Luis León Araujo, supra identificado, ha incurrido en una falta tipificada en el artículo 79 de la LOTTT, específicamente, el 28 de diciembre de 2012, Profiriendo insultos contra el patrono y sus representantes, al escribir textualmente en el Recibo de Pago correspondencia a la Segunda quincena de diciembre de 2012 con su puño y letra “MALDITA SEA”, lo que representa falta de probidad, una conducta inmoral en el trabajo y se constituye en una falta grave al respeto y consideración debidos al patrono.

(…)

Visto lo anterior y analizadas como han sido las actuaciones, se aprecia que teniendo la carga probatoria el patrono accionado éste logró demostrar lo alegado en la solicitud que dio origen a la presente causa, en el sentido de que el trabajador incumplió con lo previsto en los literales a” y “c” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, es por lo que esta Sentenciadora Administrativa, decide declarar con lugar la presente causa. Así se establece

Por los razonamientos antes expuestos, esta Ir sus atribuciones legales, declara CON LUGAR la solicitud incoada por el JDML SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., en contra del trabajador JOSE LUIS LEON ARAUJO titular de la cédula de identidad Nro. 12.445.615, por estar dentro de los supuestos de hecho y derecho de los literales a” y “c” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores…”; se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 69 al 78, contentiva de copias simples de actas correspondientes a los expedientes administrativos signados bajo los Nº 023-2012-02-00084 y Nº 023-2012-02-00115, llevados ante la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Municipio Libertador Distrito Capital; siendo que las mismas se desechan por no aportar nada al hecho controvertido. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 79 al 156, contentiva de copia certificada del expediente administrativo signado con el Nº 023-2013-01-00249, llevado ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador sede Norte, las cuales igualmente cursan a los folios 13 al 21 y fue valorado supra. Así se establece.-

Pues bien, el a quo mediante decisión de fecha 12/03/2015 (sentencia apelada) estableció que:

“…Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente recurso de nulidad de acto administrativo, quién suscribe pasa a ello, previa las siguientes consideraciones:

La parte demandante en nulidad alega que el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y de derecho. En cuanto a estos vicios de nulidad de los actos administrativos se observa:

Falso Supuesto De Derecho: aduce el accionante que el acto administrativo se encuentra viciado del falso supuesto, por errónea aplicación del artículo 79 literales a y c del la LOTTT, en virtud que la autoridad administrativa quiere establecer un hecho que no encaja en los literales alegados. Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio reiterado en cuanto al vicio del falso supuesto en el que podría incurrir la Administración Pública al momento de dictar un determinado Acto Administrativo, como lo dejó establecido en Sentencia N° 1563 del 15 de octubre de 2003, en la que dejó establecido que:

“…Ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades, que el vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó, y por falso supuesto de derecho cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho…”

Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 952, de fecha 14 de julio de 2011, Exp. 2009-0157, estableció lo siguiente:

“…3. Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho Denunciaron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente que el referido acto administrativo tantas veces aludido está viciado de falso supuesto y que, por tanto, de nulidad absoluta, al declarar sin lugar las defensas y excepciones opuestas por su mandante.

Con relación al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. sentencia N° 00019 dictada por esta Sala en fecha 11 de enero de 2011 y publicada el 12 de ese mismo mes y año, caso: Javier Villarroel Rodríguez)…”

En el presente caso, observa este tribunal después de una revisión de las actas, incluyendo las copias certificadas del expediente administrativo, que la autoridad administrativa fundamenta el acto administrativo en 79 literales a y c del la LOTTT, el cual establece:

“Artículo 79.- Serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora:

a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo.

b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa.

c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o a la patrona, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él o ella…”

Ahora bien, partiendo de la norma parcialmente transcrita ut supra y aplicando la misma al caso de marras, observa este Juzgado que en cuanto a la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo. Doctrinariamente la falta de probidad conlleva a la falta de honradez, de rectitud, honestidad y la conducta inmoral en el trabajo, por lo que al castigar la conducta del trabajador que se subsuma en la causal bajo análisis, lo que se busca es lograr un comportamiento acorde con los principios éticos que permiten el desarrollo armónico de la relación laboral en si. El criterio imperante de la jurisprudencia sobre esta causal sostiene que la falta de probidad debe entenderse como la falta de rectitud, de honestidad o de integridad por parte del trabajador en su relación con la empresa, tanto en su elemento material como en su elemento humano, además es reiterada la jurisprudencia, en que el carácter personal de la relación de trabajo obliga a los sujetos contratantes al cumplimiento riguroso de los deberes que se desprenden de los conceptos de moral y de justicia, por esta razón, el vocablo probidad se corresponde exactamente con los calificativos doctrinales y jurisprudenciales previamente señalados, aplicables todos al cumplimiento de los deberes derivados de la relación de trabajo que ha de desenvolverse de buena fe; Ahora bien, de un análisis de las actas que conforman el expediente administrativo no se logra evidenciar una conducta con falta de rectitud, de honestidad o de integridad por parte del trabajador en su relación con la entidad de trabajo, por lo que, efectivamente el acto administrativo impugnado incurre en el vicio del falso supuesto de derecho por errónea aplicación del artículo 79 literal a), al no existir correspondencia entre la norma invocada y los supuestos de hecho subsumidos en la misma, lo cual incide directamente en la esfera de derechos subjetivos del administrado hoy demandante. Así se establece.-

En Otro orden de ideas, a los fines que proceda la Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o a la patrona, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él o ella, debe necesariamente existir una vinculación directa entre el actuar del trabajador y el menoscabo de la dignidad del patrono, patrona, sus representantes o de los miembros de su familia que vivan con él o ella, aunado a que tal comportamiento desplegado debe catalogarse como una falta grave, lo que de la revisión realizada a las actas que conforman el expediente administrativo que resultó en el acto cuya nulidad se reclama, no quedó evidenciado, echo alguno por parte del trabajador demandante, que atentara contra el respeto y consideración que se deben al patrono o a la patrona, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él o ella, en consecuencia, considera quien aquí juzga que el acto administrativo incurre en el vicio del falso supuesto de hecho, al no existir correspondencia entre la norma invocada y los supuestos de hecho subsumidos en la misma, lo cual incide directamente en la esfera de derechos subjetivos del administrado hoy demandante. Así se establece.-

Por todo lo anteriormente establecido, es forzoso para quien aquí juzga declarar procedente la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS LEON ARAUJO, identificado con la cédula de identidad No. V-12.445.615, en contra de la Providencia Administrativa N° 259-2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de septiembre de 2013; todo ello con motivo de solicitud de la Calificación de Falta incoada por la empresa JDML SEGURIDAD INTEGRAL C.A., en consecuencia se declara la Nulidad de la referida Providencia Administrativa. Así se decide.-

Decidido lo anterior, resulta inoficioso para este Juzgado emitir pronunciamiento en cuanto al falso supuesto de hecho alegado por la demandante.

VII
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la ACCION DE NULIDAD interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS LEON ARAUJO, identificado con la cédula de identidad No. V-12.445.615, debidamente representado por el profesional del derecho ARGENIS JOSÉ VICUÑA; abogado en ejercicio, de este domicilio inscrito en el IPSA bajo el No. 43.654, en contra de la Providencia Administrativa N° 259-2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de septiembre de 2013; que declaró con lugar la solicitud de Autorización para Despedir al ciudadano José Luís León Araujo ya identificado, en virtud de ello, SE DECLARA la nulidad de la referida providencia administrativa, por estar viciada de ilegalidad…”.

Por su parte, indica la apelante en su escrito de fundamentación, en líneas generales, que la sentencia apelada debe ser revocada toda vez que el a quo incurre en falso supuesto de hecho y de derecho, cuando en la parte motiva de la sentencia cuestionada expresa que: “...de un análisis de las actas que conforman e expediente administrativo no se logra evidenciar una conducta con falta de rectitud, de honestidad o de integridad por parte del trabajador en su relación con la entidad de trabajo, por lo que efectivamente el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea aplicación del artículo 79 literal a), al no existir correspondencia entre la norma invocada y los supuestos de hecho subsumidos en la misma...”, que así mismo indicó que “…no quedó evidenciado echo alguno por parte del trabajador demandante, que atentara contra el respeto y consideración que se deben al patrono o a la patrona, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él o ella…”; que del mismo modo en la sentencia recurrida se incurre en vicios por inmotivación, ya que omite la “…declaración de la testigo evacuada en sede administrativa (…) Asimismo, incurre en el precedente vicio cuando sólo se sujeta a citar criterios jurisprudenciales y doctrinarios para emitir su fallo, sin analizar las actas procesales…”.

En este sentido, vale indicar que respecto al vicio de falso supuesto la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1117, de fecha 19 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:

“…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto...”.

Pues bien, una vez analizados los hechos acontecidos en la presente causa, esta alzada indica que, al valorarse el material probatorio, tal y como quedó establecido supra, se observa que la autorización de despido se fundamentó en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, toda vez que el órgano administrativo no interpretó correctamente los hechos y por tanto erró al momento de aplicar el derecho, es decir, la administración no comprobó los hechos denunciados conforme lo prevé la Ley Sustantiva Laboral y de acuerdo con el principio iura novit curia, siendo que al adminicular los hechos denunciados con las causales de despido justificado, establecidas en dicho cuerpo normativo (falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo e injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o a la patrona, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él o ella), la administración determinó que el ciudadano José Luis León Araujo estaba incurso en las causales de despido justificado, a y c del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, sustentando la decisión de autorizar el despido del ciudadano in comento, al considerar que por el hecho que el trabajador exprese por escrito un sentimiento de enojo en un recibo de pago, ello por si solo es un acto susceptible de englobarse en las referidas causales de despido justificado, lo cual a criterio de quien decide, es un evidente exceso interpretativo, pues si bien la expresión “Maldita Sea, Donde esta las Diferencias del 1° al 15 …. No conforme”, suele sonar altisonante o no cristiana, no obstante, la lectura integral del párrafo denota que el trabajador, ante la impotencia de no cobrar lo esperado, expresó un sentimiento de enojo, mas no un insulto al patrono o miembros de su familia, mucho menos una injuria o una falta de probidad o una conducta inmoral en el trabajo, pues, repito, la lectura de la expresión en su integridad en todo caso obra en la dirección que señalan los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, el inspector del trabajo dio por demostrado un hecho (falta justificada) con base a hechos inexistentes, lo que hizo que no se sujetara al ordenamiento jurídico, siendo que sacó elementos de convicción supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, es decir, incurrió en el vicio delatado. Así se establece.-

En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, la doctrina ha reiterado que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión, lo cual ha sucedido en el presente. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2096 de fecha 17/12/2014, señaló que: “…es preciso acotar que todo acto administrativo, a excepción de los de simple trámite, deben expresar de forma sucinta los hechos que lo justifican y sus fundamentos legales, por tratarse de un requisito esencial para su validez. De esta manera, cuando la administración señala las diferentes razones que tomó en cuenta para manifestar su voluntad y configurar la decisión, está cumpliendo con su deber de motivar el acto administrativo. Basta que la motivación aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficiente, en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate.

En este sentido, el vicio de inmotivación se configura ante la falta absoluta de fundamentos, pues, se entiende que la motivación está vinculada con la defensa de los administrados y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión. Asimismo, el referido vicio se manifiesta cuando los actos administrativos carecen de argumentos de hecho y de derecho, lo que resultaría un obstáculo tanto para que los órganos competentes controlen la legalidad de dichos actos, como para los particulares destinatarios de las manifestaciones de voluntad de la administración, pudiendo ejercer cabalmente su derecho a la defensa...”.

Por tanto, en cuanto al vicio denunciado, se observa que la sentencia impugnada se encuentra suficientemente motivada, dando cumplimiento al ordenamiento jurídico, pues contiene una relación suficiente tanto de los fundamentos legales como de los hechos constitutivos de las infracciones impugnadas; igualmente se evidencia de autos un completo conocimiento por parte del destinatario de los motivos del proceder del a quo, por lo que se declara la improcedencia de este pedimento. Así se establece.-

En abono a todo lo anterior, importa destacar que para esta alzada no es un punto controvertido el hecho plasmado en el recibió de pago cursante al filio 118, del presente expediente, pues lo controvertido es si tal conducta es susceptible, por si sola, de configurar una causal de despido justificado, lo cual como se estableció supra, no lo es, por lo que, resulta forzoso declarar, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil J.D.M.L. Seguridad integral, C.A., (beneficiaria de la providencia administrativa), con lugar la demanda contenciosa administrativa de nulidad interpuesta por el ciudadano José Luis León Araujo, contra la providencia administrativa Nº 259-13, de fecha 30 de septiembre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, sede Norte (servicio de fuero sindical), órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, todo ello contenido en el expediente Nº 023-2013-01-00249, se confirma la decisión recurrida de fecha 12/03/2015. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto (tempestivamente) por la Sociedad Mercantil J.D.M.L. Seguridad integral, C.A., contra la decisión de fecha 12 de marzo 2015, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda contenciosa administrativa de nulidad interpuesta por el ciudadano José Luis León Araujo contra la providencia administrativa Nº 259-13, de fecha 30 de septiembre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, sede Norte (servicio de fuero sindical), órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, todo ello contenido en el expediente Nº 023-2013-01-00249. TERCERO: SE REVOCA la providencia administrativa objeto de la presente demanda de nulidad.

No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ




LA SECRETARIA;
GENESIS URIBE





NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.




LA SECRETARIA;











WG/GU/rg.
EXP. N°: AP21-R-2015-000480.