Tribunal Séptimo (7°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 14 de agosto de 2015
205° y 156°

PARTE ACTORA: REYNALDO BAUTISTA DIAZ CARABALLO, ANA PALMIRA ABREO CABEZA, BLADIMIR ANTONIO CAMPOS, DEYANIRA COROMOTO RODRIGUEZ GONZALEZ, ALDO EMIGIDIO TORRES GONZALEZ, YARISMA MARIA BOGARIN, DOMINGO LUIS GONZALEZ MUJICA, MANUEL ANTONIO PEDRON GUILLEN, JUAN DE LA CRUZ QUINTERO, RAFAEL JACINTO RIVERO, JESUS MARIA TORREALBA SOLANO, CARLOS ALBERTO ESCALONA MOLINA, LUIS JOSE MARCANO, ALI ENRIQUE BRICEÑO PUERTA, FRANCISCO GERMAN LOPEZ DEL POZO, ANTONIO VALENTE ORTEGA, RAFAEL ENRIQUE VALECILLOS, JESUS HILARIO MUÑOZ HERNANDEZ y FREDDY SANTIAGO PEREZ BARCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº 5.090.061, 7.994.221, 8.377.384, 6.920.263, 5.273.857, 8.940.054, 5.572.850, 6.547.804, 5.578.868, 6.478.228, 5.522.167, 12.346.678, 8.896.072, 5.278.387, 3.993.836, 6.388.122, 4.661.322, 5.513.540 y 5.987.496, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIELA ROSA DIAZ y abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 70.517 y 186.096, respectivamente, en representación de los ciudadanos Reynaldo Díaz Caraballo, Bladimir Campos, Deyanira Rodríguez González, Aldo Torres González, Manuel Pedron Guillen, Rafael Rivero, Jesús Torrealba Solano, Carlos Escalona Molina, Luis Marcano, Francisco López, Antonio Ortega, Rafael Valecillos, Jesús Muñoz Hernández, Ana Palmira Abreo y Freddy Pérez Barco; MORIA CACHUTT, HUMBERTO DECARLI y EIFRE ZARAVIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 50.919, 9928 y 191.441, respectivamente, en representación de los ciudadanos Yarisma Bogarin, Domingo González Mujica, Juan Quintero y Ali Briceño Puerta.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), creada mediante Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del sector Eléctrico Nacional N° 5.330, de fecha 2 de mayo de 2007, siendo su ultima modificación estatutaria protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de noviembre de 2010, bajo el N° 37, Tomo 390-A-SDO., publicada el la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.070 extraordinario de fecha 23 de enero de 2012.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN VARELA, LILIANA SALAZAR, EMMA NEHER, RICARDO ALONSO, ANGEL MENDOZA, HADILLI GOZZAONI, DANIELA SEDES, DANIELA AREVALO, VICTORIA ALVAREZ, DANIEL JAIME, CLAUDIA ALIMENTI, ANA DAVILA, DIEGO CASTRO, ALEXIS BEAUMONT MORENO, YOLY SÁNCHEZ y JOELLE VILLEGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 480405, 52.157, 55.561, 90.814, 117.160, 121.230, 89.504, 130.598, 181.458, 219.110, 219.108, 219.109, 65.684, 195.173 y 64.668, respectivamente.

MOTIVO: BENEFICIOS CONTRACTUALES.
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2015-000686.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 24 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado el ciudadano Reynaldo Bautista Díaz Caraballo y otros, contra la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec).

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica para el día 02/07/2015, llevándose a cabo la misma, empero, a solicitud de parte, se suspendió el dispositivo oral del fallo, siendo que llegada la oportunidad de ley para dictarlo, en fecha 14/08/2015, se hizo, por lo que estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, con base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar la representación judicial de la parte actora alegó, en líneas generales, que “…CORPOELEC Y FETRAELEC en diciembre de 2009 convinieron la convención colectiva que regiría para todos los trabajadores de las empresas que fueron incorporadas mediante fusión de todas las empresas eléctricas que fueron nacionalizadas por el gobierno nacional, hecho notorio altamente conocido…” que en dicho convenio están contenidas un conjunto de reivindicaciones; entre ellas, las “…cláusulas 12.- SISTEMA DE EVALUACIÓN POR DESEMPEÑO, 25.- NIVELADOR O TABULADOR TRANSITORIO y 40.- AUXILIO FAMILIAR. En la cláusula del sistema de evaluación por desempeño, que de aquí en adelante mencionaremos como Cláusula 12, la empresa convino un incremento salarial mínimo deI 8% anual a todos los trabajadores, que seria aplicable durante el primer trimestre de cada año. Este acuerdo fue cumplido solo en el año 2010 en el mes de abril y en adelante; es decir, los años 2011, 2012, y 2013 han sido de total incumplimiento con la correspondiente acumulación de un pasivo laboral que afecta gravemente la economía de los trabajadores. Este incremento frente a la dinámica económica se queda minúsculo aunque la empresa lo hubiese satisfecho; peor aun cuando no lo han satisfecho. En relación con la cláusula 12 la empresa no aplico el incremento del salario básico del 8% establecido en la convención desde 2011 hasta la fecha, el cual debió ser ejecutado durante el primer trimestre de cada año. La deuda acumulada de todos los demandantes asciende al monto de trescientos ochenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y dos con cuarenta céntimos (Bs. 389.452,40) hasta la fecha de junio 2013…”; así mismo indica que en la “…cláusula 25 denominada como NIVELADOR O TABULADOR TRANSITORIO el salario básico de los trabajadores seria objeto de una nivelación según tabulador establecido. La diferencia del salario que tenia cada trabajador para diciembre 2009 frente a la posición o nivel que le corresponde según sus funciones y/o cargo que desempeña y la antigüedad en la empresa se cancelaría en tres alícuotas de 33,33% en las fechas que indica la cláusula; las cuales han sido canceladas con retraso. Con la primera alícuota se retraso cuatro meses, con la segunda seis meses y con la tercera, quince meses. Manteniendo un pasivo laboral retroactivo por este concepto que afecta considerablemente a los trabajadores demandantes Dado que son partes iguales se puede afirmar que el acumulado es de veinticinco porciones retroactivas. Por este concepto la empresa acumula una deuda al mes de junio de 2013 de bolívares trescientos ochenta y tres mil doscientos nueve con ochenta y cuatro céntimos (Bs.383.209, 84)…”; que en este orden de ideas, en la “…cláusula 40 denominada AUXILIO FAMILIAR la empresa convino en cancelar a los trabajadores la cantidad de Bolívares doscientos setenta y cinco con cero céntimos (Bs. 275,00) al primer año de vigencia de la Convención Colectiva desde su depósito legal y luego Bolívares trescientos cincuenta con cero céntimos (Bs.350,00) a partir del segundo año (2010). Hasta la fecha se han acumulado 42 meses que la empresa no cumple con el pago de los 350 a partir del segundo año, acumulando un monto de bolívares doscientos noventa y cuatro mil con cero céntimos (Bs. 294.000,00)…”; que al ser las cláusulas de la convención colectiva de trabajo obligatorias y que son parte de los contratos individuales de trabajo, aun para aquellos trabajadores y trabajadoras que no sean integrantes de la organización sindical u organizaciones sindicales que hayan suscrito la convención, que con la conducta de incumplimiento asumida por la empresa viola la disposición establecida en el artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que dichas disposiciones contractuales son las que permitirían que el “…salario de los trabajadores de CORPOELEC experimente anualmente leves incrementos que bien servirían, si se producen oportunamente, permitirle al trabajador poder enfrentar el avasallante ciclo de encarecimiento del costo de la calidad de vida. Pero la realidad es que la empresa hasta la fecha no lo ha cumplido ni oportunamente, ni con retrasos; generando con esto que el trabajador cada día este mas lejos de la perspectiva de tener un salario suficiente que le facilite el vivir con dignidad y cubrir para si y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Esta conducta de la empresa eléctrica del estado venezolano es una trastada contra el derecho del venezolano trabajador previsto en el artículo 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela….”; por todo lo anterior solicitan que sea declarada con lugar la demanda, sea condenada la accionada al pago de Bs. 1.066.662, 24 a favor de sus representados, asimismo se condene el pago de los intereses y de honorarios profesionales.
Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda, indicó como punto previo que en la “…audiencia preliminar ambas partes acordamos que en relación a la cláusula 25 reclamada por la parte demandante, se iba a llevar a cabo reuniones con el personal de nomina y compensación de CORPOELEC, debido a que dicha cláusula reclamada fue cancelada por CORPOELEC tal como se demuestran en las pruebas aportadas por mi representada. Si los trabajadores luego de estas reuniones las cuales han sido positivas hasta la presentación del presente escrito y si los demandantes quedaban satisfechos acerca del pago realizado por CORPOELEC, desistirían acerca de este punto y nos iríamos a juicio solo en lo referente la cláusula 40 del auxilio familiar y cláusula 12 de la evaluación y desempeño…”; de seguidas admitió los siguientes hechos “…Que los ciudadanos REYNALDO BAUTISTA DIAZ CARABALLO, ABREO CABEZA ANA PALMIRA, CAMPOS BLADIMIR ANTONIO, RODRIGUEZ GONZAIJEZ DEYANIRA COROMOTO, TORRES GONZAIJEZ ALDO EMIGDIO, BOGARIN YARISMA MARIA, GONZALEZ MUJICA DOMINGO LUIS, PEDRON GUILLEN MANUEL ANTONIO, QUINTERO JUAN DE LA CRUZ, RIVERO RAFAEL JACINTO, TORREALBA SOLANO JESUS MARIA, ESCALONA MOLINA CARLOS ALBERTO, MARCANO LUIS JOSE, BRICEÑO PUERTA ALI ENRIQUE, LOPEZ DEL POZO FRANCISCO GERMAN, VALENTE ORTEGA ANTONIO, VALECILLOS RAFAEL ENRIQUE, MUÑOZ HERNANDEZ JESUS HILARIO Y PEREZ BARCO FREDDY SANTIAGO son trabajadores activos y jubilados de CORPOELEC…”, asimismo admitió que los ciudadanos “…BOGARIN YARISMA MARIA, FRANCISCO GERMAN IOPEZ DEL POZO, RAFAEL ENRIQUE VALECILLOS y FREDDY SANTIAGO PER Z BARCO, se encuentran en condición de Jubilados desde el 01 de Agosto 2010…”; por otra parte rechazo que se “…adeuden a los trabajadores de CORPOELEC la cláusula 12, es decir el pago del ocho por ciento (8%) correspondiente a los años 2011, 2012 y 2013. Ya que tal como se desprende del texto de la misma, no se ha causado el incremento ya que esta sujeta a que se realice la evaluación de desempeño de cada uno de los trabajadores y no tiene ningún tipo de penalización…”; en este sentido rechazó adeudar las cantidades expresadas por todos y cada uno de los demandantes en relación a la precitada cláusula 12, toda vez que esta “…cláusula está condicionada a la evaluación por desempeño; Asimismo, se desprende del libelo de la demanda que las cantidades reclamadas para el caso de que se les adeudara no son las correctas; ya que el 8% del salario que ellos señalan se tendría que multiplicar por los 12 meses correspondientes a cada uno de los años es decir, 2011, 2012 y 2013. De una simple operación aritmética se desprende que la suma reclamada esta mal calculada…”; del mismo modo contradijo que se le adeuden a los trabajadores lo establecido en la Cláusula 25 de la Convención Colectiva única de Trabajadores del Sector Eléctrico, señalando al respecto que de las “…pruebas aportadas por mi representada los mismos le fueron cancelados a todos y cada uno de los trabajadores…”; que en cuanto al reclamo relacionado con la cláusula 40 de la convención colectiva de trabajo, rechaza adeudar a los accionantes lo solicitado y expresado en su escrito libelar, señalando que tal y como se “…desprende de las pruebas aportadas el auxilio familiar se le cancelaba mensualmente a cada uno de los trabajadores. La cláusula 40 correspondiente al pago del auxilio familiar establece claramente que el primer año de vigencia de la contratación colectiva se le cancelara al trabajador la cantidad de Bs. 275 y el segundo año de vigencia a partir del depósito legal de la convención Colectiva la cantidad de Bs. 350,00. Para el año 2010 la empresa debía cancelar la cantidad de Bs. 350, lo cual no ajusto en la oportunidad correspondiente, ajustando el pago de la diferencia del pago y cancelando la diferencia de los Bs. 275 a Bs.350 en fecha 26 de noviembre del 2013. Se le adeudaba al trabajador solo el pago de la diferencia del auxilio familiar no 42 meses completos. La cláusula 40 de la contratación colectiva establece para el 2009 Bs.275 y para el año siguiente la cantidad de Bs.350,00. No como pretenden los demandantes que es la sumatoria de los Bs.275, 00 más los Bs. 350,00 con vigencia al año 2010. Esta reclamación es falsa e infundada y no es el espíritu e interpretación de la cláusula in comento…”; por todo lo anterior solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.

El a-quo, en fecha 24 de marzo de 2015, dictó sentencia estableciendo, esencialmente, que:

“…MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En atención a que en la oportunidad de la audiencia de juicio los apoderados de los accionantes desistieron de lo pretendido por la CLÁUSULA 25 (NIVELADOR O TABULADOR TRANSITORIO) con excepción de lo siguiente: intereses de mora y corrección monetaria que pudiera haber generado lo adeudado por dicha cláusula y los casos de los ciudadanos: Aldo Torres González y Alí Briceño Puerta, se homologa en los términos expuestos.-

Ahora bien, por la forma en la cual la reclamada diera contestación a las demandas le correspondía demostrar la cancelación de los compromisos de la CLÁUSULA 40 (AUXILIO FAMILIAR) y analizadas las probanzas de autos se aprecian las siguientes:

Instrumentos que forman los ff. 02 al 92 inclusive del cuaderno de recaudos o pruebas n° 02 (anexos desde la letra “A1” hasta la “B48”), aportados por los accionantes y reconocidos por el demandado en la audiencia de juicio, que demuestran los salarios devengados por los reclamantes.- Igual suerte corren los que aparecen en los ff. 05 al 57 inclusive CP01 (anexos “1” hasta el “21”) y no exhibidos por el demandado.-

La documental intitulada “LINEAMIENTOS DE APLICACIÓN AL ACTA DE FECHA OCHO (8) DE MARZO DE DOS MIL DIEZ (2010)”, promovida por los accionantes y que constituye los ff. 58 al 62 inclusive CP01 (anexo “22”), reconocida por el demandado en la oportunidad de su exhibición e igualmente producida por el mismo (ff. 52 al 56 inclusive CP03/anexo “R”), demostrando que la entidad patronal asumió sin pretextos el sistema de evaluación por desempeño previsto en la cláusula 12 de la convención colectiva de trabajo.-

Ejemplares de la convención colectiva de trabajo cursantes a los dos (2) cuadernos de conservación y copias cursantes a los ff. 57 al 63 inclusive CP03/anexos “S”, “T” y “U”, que aun cuando poseen carácter normativo y las partes se encuentran dispensadas de probar su existencia, se entiende que los promoventes prestaron su concurso para facilitar al juez el conocimiento de la misma según s. n° 535 del 18/09/2003 dictada por la SCS/TSJ.-

Los requerimientos de informes a los bancos “DE VENEZUELA” y “BBVA PROVINCIAL” (ver ff. 219 al 225 inclusive/1ª pieza y CP04 al CP10) promovidos por ambas partes, en razón que reflejan montos de operaciones bancarias que adminiculados con las que expresan los documentos promovidos por la parte patronal (ff. 06 al 51 inclusive CP03/anexos desde la letra “A” hasta la “Q”) y no objetados por los reclamantes, demuestran la satisfacción de lo previsto en la CLÁUSULA 40 (AUXILIO FAMILIAR).-

A continuación y honrando al art. 509 del Código de Procedimiento Civil, reflejamos las pruebas que no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción:

De los demandantes

Documentales (constancias de trabajo) que componen los ff. 02, 03 y 04 CP01, por impertinentes al demostrar hechos no pugnados en juicio como lo es la existencia pretérita de relación de trabajo respecto alguno de los accionantes.-

El requerimiento de informes a la Dirección de Contratos Colectivos del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo (ver ff. 208 y 209/1ª pieza) en razón que los promoventes no insistieron en sus resultas.-

De allí que, teniendo como norte las probanzas analizadas, esta instancia infiere lo siguiente:

2.1.- En cuanto al reclamo concerniente a la CLÁUSULA 12 (SISTEMA DE EVALUACIÓN POR DESEMPEÑO) de la convención colectiva de trabajo, los reclamantes aducen que la entidad de trabajo se comprometió a incrementarles el salario en un 8% el primer trimestre de cada año, cumpliendo el 2010 pero no desde el 2011. La demandada en su defensa replicó que no se causó tal incremento por encontrarse “sujeta a que se realice la evaluación por desempeño de cada uno de los trabajadores y no tiene ningún tipo de penalización”. Además, que las cantidades reclamadas son incorrectas y mal calculadas ya que “el 8% del salario que ellos señalan se tendría que multiplicar por los 12 meses correspondientes a cada uno de los años, es decir, 2011, 2012 y 2013”.-

Ante tal argumentación del ente demandado y teniendo como norte el contenido de los “LINEAMIENTOS DE APLICACIÓN AL ACTA DE FECHA OCHO (8) DE MARZO DE DOS MIL DIEZ (2010)” (ff. 58 al 62 inclusive CP01 y 52 al 56 inclusive CP03), en la cual asumiera sin pretextos el sistema de evaluación por desempeño previsto en la cláusula 12 de la convención colectiva de trabajo, se concluye que carece de asidero jurídico la mención de que tal incremento se encuentra “sujeta [o] a que se realice la evaluación por desempeño de cada uno de los trabajadores y no tiene ningún tipo de penalización”, mucho menos cuando del contexto inicial de tal norma convencional se lee lo siguiente: “La EMPRESA evaluará anualmente, durante el primer trimestre, a todos sus TRABAJADORES y TRABAJADORAS” (negrillas del tribunal), lo cual constituye una norma imperativa para el patrono.

Consecuencialmente se declara procedente lo reclamado al respecto (CLÁUSULA 12. SISTEMA DE EVALUACIÓN POR DESEMPEÑO) y se ordena a la entidad de trabajo a pagar a los demandantes lo que resulte de la experticia complementaria del fallo a efectuarse por un experto institucional a designar por el juez de la ejecución, quien debe sujetarse a los siguientes parámetros:

2.1.1.-Precisar en las nóminas, recibos de pagos salariales, libros, sistemas contables y otros registros que se encuentren y le suministren en la entidad de trabajo accionada, los salarios básicos de cada uno de los demandantes para el primer trimestre de los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, aplicándoles el incremento del ocho por ciento (8%).-

2.1.2.- Sumar todos los incrementos dejados de percibir durantes los 12 meses de tales años y totalizar lo que en definitiva le adeuda la demandada a los accionantes a la fecha de presentación de la experticia complementaria del fallo.-

2.2.- En pronunciamiento a la CLÁUSULA 25 (NIVELADOR O TABULADOR TRANSITORIO), ya el tribunal homologó el desistimiento formulado por los apoderados de los accionantes con excepción de los intereses de mora y corrección monetaria que pudiera haber generado lo adeudado por dicha cláusula y los casos de los ciudadanos: Aldo Torres González y Alí Briceño Puerta. Por tanto, se pasa a resolver en los siguientes términos:

En referencia a los intereses de mora y corrección monetaria que pudieren haberse generado con la procedibilidad de lo reclamado por tal norma convencional, el sentenciador dictamina que tales instituciones (intereses de mora y corrección monetaria) son accesorias a la pretensión principal y al desistirse de ésta se perdió interés procesal y jurídico en aquéllas. Así que en observancia del principio de derecho que establece: “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, en los casos en que haya ocurrido un hecho sobrevenido en el juicio tal como la terminación anticipada del mismo por desistimiento, convenimiento o transacción de las partes, no puede dictarse una resolución sobre una materia inexistente como lo es lo reclamado por dicha cláusula. Así se decide.-

Con relación a los casos de los ciudadanos: Aldo Torres González y Alí Briceño Puerta, el tribunal entiende que al no ser desvirtuado lo asegurado por estos reclamantes en el contexto libelar, se impone declarar ha lugar lo accionado al respecto. ASÍ SE RESUELVE.-

2.3.- En lo que se refiere a lo pretendido por la CLÁUSULA 40 (AUXILIO FAMILIAR), la entidad de trabajo accionada evidenció palmariamente que honró y pagó este compromiso contractual, por lo que se desestima en derecho. ASÍ SE DECLARA.-

En razón que no se estimara la procedencia de todo lo reclamado, se declaran parcialmente con lugar las pretensiones…”.

Importa destacar que durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio (en la primera instancia), celebrada en fecha 10/03/2014, la representación judicial de la parte actora, manifestó que en virtud del cumplimiento de pago efectuado por la parte demandada en cuanto al beneficio estipulado en la cláusula 25 de la convención colectiva de trabajo y que fue demandada en la presente acción, procedía a desistir en dicho acto de esta pretensión, excepto por los ciudadanos Aldo Torres González y Alí Briceño Puerta, pues existían diferencias en el pago correspondiente a este concepto, siendo que la empresa convalido esta circunstancia; de la misma forma indicó que en virtud que no constan las resultas de las pruebas de informes peticionada a las entidades financieras Banco de Venezuela y Banco Industrial de Venezuela, desisten de las mismas, arguyendo adicionalmente que ello esta relacionado con el reclamo de la cláusula 25 de la convención colectiva de trabajo, cuyo desistimiento se efectúa en dicho acto; y con respecto a la solicitud de informes al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, relacionado con ejemplar de la convención colectiva de trabajo, indicaron que como ya existe a los autos copia del referido convenio, por tanto era inoficioso insistir en ello.

Por su parte la representante judicial de la parte demandada, indicó durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio (en la primera instancia), celebrada en fecha 10/03/2014, que en virtud que no constaban en autos las resultas relacionadas con la prueba de informes peticionada tanto al Banco de Venezuela como al Banco Industrial de Venezuela, desistía de las mismas, toda vez que ambas partes estaban contestes en que su mandante, había cumplido con el pago relacionado con la cláusula 25 de la convención colectiva de trabajo a los trabajadores que están activos, y que con respecto a los ciudadanos Aldo Torres González y Alí Briceño, se estaba haciendo la revisión correspondiente, pues la diferencia entre ellos radicaba en relación a la cuota sindical, ya que ellos son dirigentes sindicales.

Ahora bien, en la oportunidad de celebración de la audiencia oral realizada por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante, en líneas generales, solicitó como punto previo la reposición de la causa, por cuanto, en su decir, no se evacuaron unas pruebas de informes, con lo cual se permite ver con exactitud los estados de cuenta y el salario de los accionantes, prueba esta que demuestra que nada se adeuda a los mismos; indica que se confiaron y por eso no insistieron en la espera de sus resultas; señalan que de los recibos de pago se observa que pagaron los conceptos condenados; así mismo, señalan que para el momento de interposición de la demanda, la demandada no había cumplido con la cláusulas demandadas y el año pasado cumplió, lo cual en su decir es un hecho notorio comunicacional; indica que de no acordarse la reposición, entonces los puntos apelados son solamente dos, a saber; 1). Relativo al pago de una diferencia de la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo, a dos de los accionantes, ciudadanos Aldo Torres y Alí Briceño, y 2). Respecto a la cláusula 12 de la Convención Colectiva de Trabajo, relativa a la evaluación por desempeño; pues bien, respecto al primer punto indican que ya le pagaron a todos los trabajadores la cláusula 25 relativa al nivelador o tabulador transitorio, circunstancia que conllevó a que el resto de los actores desistieran de la pretensión relacionada con esta cláusula, observando además esta alzada, una vez verificado la forma como se trato este punto por ante el a quo, que, en puridad el punto controvertido radica es en la diferencia en el denominado promedio sindical que al parecer se observó al momento de reunirse conciliatoriamente, ya que los precitados ciudadanos son dirigentes sindicales; mientras que por lo que respecta a la cláusula 12 de evaluación de desempeño, señalan como defensa de fondo, que la recurrida prácticamente concluyó que como no hubo evaluación “condénese”, sin tomar en cuanta los alegatos expresados por la parte demandada, primero porque en su decir ya fue pagado (hecho notorio expresado por el Presidente de la República), y en segundo lugar indica que la misma cláusula expresa que para poder ser cancelado dicha bonificación debe ser previa evaluación relacionada con el desempeño del trabajador, cumplimiento de metas, entre otros, siendo esta carga de los accionantes el demostrar que son o fueron acreedores de este beneficio, refiere que este pago no es automático ni lineal, si no que es sujeto de ciertos parámetros para poder ser otorgado, que es contradictoria la sentencia apelada, toda vez que se le otorgó este beneficio de evaluación al personal jubilado; por lo cual solicitan sea declarada con lugar su apelación, se revoque la sentencia apelada y en consecuencia sea declarada sin lugar la demanda.

Por su parte, los representantes judiciales de los accionantes, en líneas generales, solicitaron se desestimaran los alegatos expuestos por la apoderada judicial de la demandada, al carecer de sustento jurídico que la soporte, arguyendo que la sentencia recurrida estaba ajustada a derecho, por lo que solicitaron se declare sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada y se confirme la decisión recurrida.

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar con lugar la demanda. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió documentales cursantes a los folios 51 al 68 de la pieza Nº 1, 02 al 57 del cuaderno de recaudos Nº 1, de la cual se evidencia copias de constancias de trabajo, emitidos por la parte accionante a favor de los ciudadanos Reynaldo Díaz, Ana Abreo, Bladimir Campos, Deyanira Rodríguez, Aldo González, María Bogarin, Domingo González, Manuel Pedron, Juan Quintero, Rafael Rivero, Jesús Torrealba, Carlos Escalona, Ali Briceño, Francisco López, Rafael Valecillos, Jesús Muñoz y Luis Sánchez, y copias de recibos de salarios a nombre de los ciudadanos Juan Quintero, Ana Abreo, Reynaldo Díaz, Domingo González, correspondiente a los periodos enero/2012, febrero/2012, enero/2013, marzo/2013; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 58 al 62 del cuaderno de recaudos Nº 1, de la cual se evidencia copias de acta de fecha 18/03/2013, suscrita por Pedro Acosta López, en su condición de director general de recursos humanos, del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, relacionada con: “Lineamientos de aplicación al Acta de fecha ocho (08) de marzo de de dos mil diez (2010), suscrita entre la directiva de la accionada y representantes de la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica (FETRAELEC)”, siendo que de la misma se desprende: “…Cronograma de pagos 1- COMPACTACION SALARIAL: Consolidación de los conceptos devengados por el trabajador o trabajadora al 31 de julio de 2009, por concepto de salario tabulador, salario básico, salario con eficacia atípica, incrementos por productividad, por evaluación de desempeño, auxilios familiares o de vivienda, entre otros, que venia recibiendo el trabajador con ocasión de la relación de trabajo, aún cuando no tuviesen incidencia salarial, Estos conceptos están estipulados en acta suscrita entre las partes de fecha 22 de diciembre de 2009. Queda exceptuado de la compactación, el incremento contractual de Bs. 400, 00, otorgado a partir del 01-08-2009.

Con esta sumatoria o resultado, se debo ubicar al trabajador o trabajadora en el nivel correspondiente del nuevo Tabulador según su cargo y años de servicio (antigüedad), conforme al clasificador de cargos acordado por las partes en fecha 04-03-2010.

En cuanto a los trabajadores y trabajadoras que ingresaron con posterioridad al 01-08- 2009, se les debe realizar la correspondiente compactación salarial, con base al salario fijado al momento del Inicio de su relación de trabajo, de acuerdo a los términos antes expuestos.

Para los casos de los trabajadores o trabajadoras que fueron promocionados con posterioridad al 31-07-2009, se actualizará la cornpaotación a partir de la rocho de promoción, según su nuevo salario.

2.- INCREMENTO POR NIVELACION:

La diferencia entre el salario compactado al 31-O7-2009 y el salario que e corresponde al trabajador o trabajadora, por su ubicación en el Nivelador o Tabulador Transitorio, se denomina incremento por nivelación.

La cantidad correspondiente al incremento por nivelación, según lo acordado por las partes suscribientes de la Convención Colectiva de Trabajo Úrica, en Acta de fecha 18 de diciembre de 2009 se pagará en tres porciones equivalentes al 33, 33%.

Los trabajadores y trabajadoras que ingresaron desde el 01-08-2009 al 31-12-20O9, deberán ser incorporados al tabulador transitorio y serán igualmente acreedores del incremento por nivelación. Los trabajadores que ingresaron con posterioridad al 31-12- 2009, no son acreedores del ‘incremento por nivelación. En estos casos ad adecuará el salario de ingreso en función del tabulador salarial de ingresos que sea acordado para cada uno de los 12 niveles en los cuales se clasificaron tos cargos.

Para los casos de los trabajadores o trabajadoras que fueron promocionados con posterioridad al 31-07-2009, se actualizará el nivel que les corresponda según el nuevo cargo ocupado y por tanto se recalculara el incremento por nivelación.

La primera cuota del incremento por nivelación del 33, 33% cuya fecha de vigencia es & 01-01-2010, de acuerdo al cronograma de pagos convenido en acta de fecha 08-03-2010, se pagará a partir de la primera quincena del mes de abril de 2010. Inclusive las cantidades correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo.

Esta primera porción de incremento por nivelación formará parte del salario base de cálculo para los diferentes conceptos y beneficios socio económicos contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo única.

Los incrementos contractuales o aquellos recibidos por evaluación de desempeño, no deben afec1ar la ubicación del trabajador o trabajadora en el nivelador o tabulador transitorio.

Aquellos trabajadores que con fecha posterior al 01-01-2010, sean promovidos a un cargo cuyo nivel del Tabulador Transitorio sea superior al que le correspondió para el 01-01-2010, recibirá desde el momento de la promoción un ajuste salarial equivalente a la diferencia entre el salario del Nivelador Tabulador Transitorio para el nivel anterior con la antigüedad del trabajador al 01-01-2010 y el salario del Nivelador Tabulador Transitorio para el nivel que corresponda a su nuevo cargo, manteniendo la antigüedad del trabajador al 01-01-2010. Queda entendido que las porciones de nivelación subsiguientes se mantienen según lo calculado para 01-01-2010.

3- PAGO DE LA PRIMERA PORCION CORRESPONDIENTE AL INCREMENTO DEL SALARIO BÁSICO:

De acuerdo a lo ‘establecido en la Cláusula Nro, 13 Aumento Salarial se convino en otorgar un incremento salarial para todos los trabajadores y trabajadoras amparados por la presente Convención, de Bs. 800 mensuales, distribuidos en dos porciones:

Un primer incremento, atorgado a partir del 01 de agosto de 2009 y segundo incremento a partir del 01 de julio de 2010.

De conformidad con el literal a) del punto segundo del Cronograma de pagos establecido en el Acta de fecha 09-03-2010, a partir de la primera quincena del mes de abril de 2010 se comienzan a pagar la primera porción (Bs. 400 mensuales) del aumento contractual antes referido, inclusive lo correspondiente .a les meses enero, febrero y marzo.

Las cantidades adeudadas a los trabajadores y trabajadoras, por concepto del aumento de Bs. 400 mensual, correspondientes a los mesas agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, serán pagadas en la segunda quincena del mes de mayo de 2010, oportunidad establecida en el punto Tercero del Acta de fecha 08 de marzo de 2010, para el pago del retroactivo de tos beneficios contractuales que entraron en vigencia a partir del 01-08-2009, inclusive los ajustes de los conceptos laborales regulados a través de la Convención Colectiva de Trabajo Única.

Los trabajadores que ingresaron con posterioridad al 0108-2009, no son acreedores de este aumento salarial de Bs. 400,00.

4.- INCREMENTO POR EVALUACION:

Se acordó, a los fines de dar cumplimiento al incremento por evaluación correspondiente al año 2009, otorgar el porcentaje mínimo establecido en la Cláusula 12: Sistema de Evaluación por Desempeño, esto es, ocho por ciento 8%, durante el primer trimestre do cada año.

Como quiera que de acuerdo al cronograma de pagos establecido, el incremento por evaluación se debe otorgar con base al salario devengado por el trabajador para el 01.01.2010, el incremento del 9% correspondiente a la Evaluación por Desempeño del año 2009, se debe calcular con basé al salario que tenía el trabajador para el 31-12-2009, mas el aumento contractual de Bs. 400,00, vigente a partir del 01-08-2000, sin tomar en consideración el primer incremento por nivelación del 33,33%, antes referido, pues este entra en vigencia a partir del 01.01-2010.

Para ser acreedor del incremento por evaluación de desempeño, el trabajador o trabajadora debe haber prestado servicios como mínimo durante tres meses, es decir que los trabajadores o trabajadoras que ingresaron con posterioridad al 01-10-2009, no son acreedores del presente incremento por evaluación.

5.- PAGOS AL PERSONAL JUBILADO;

De conformidad con lo establecido en el numeral Cuarto del acta de fecha 08-03-2010, se convino en realizar un pago único de Siete Mil Quinientos bolívares (Bs. 7.500,000) a los jubilados y jubiladas al 31 -07-2009, con el objeto de saldar lo adeudado por concepto de incrementos de la pensión de jubilación y aplicación de los beneficios contractuales correspondientes1 desde la fecha de entrada--en vigencia de 1-a Convención Colectiva de Trabajo Única, -01-08-2009 hasta el 31-12-2009, quedando expresamente entendido que con el pago del monto antes señalado no se adeude nada al personal jubilado, por concepto de pensiones de jubilación o beneficios contractuales, desde la entrada en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo Única, 0-1-08-2009 hasta el 31-12-2009.

Con el objeto de prevenir reclamaciones o litigios futuros, se deberá exigir del jubilado o jubilada, la suscripción de un comprobante o recibo, que deje constancia del pago único sustitutivo reatado, de acuerdo a lo antes expuesto.

Aquellos trabajadores o trabajado-ras que fueron jubilados con posterioridad al 01-08-2009 y antes del 31-12-2009, recibirán el pago único, en proporción a los días transcurridos entre la fecha efectiva de jubilación y el 31-1 2-2009.

Lo anterior significa que para el primero de -enero de 2010 las respectivas pensiones de jubilación, ya debían haberse incrementado en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 40000), de conformidad con lo establecido en la Cláusula 13- Aumento -da Salario, que prevé un primer incremento para lodos-los trabajadores y trabajadoras1 jubilados y jubiladas, a partir del primero de agosto de 2009.

Con base a lo antes expuesto, se aclara que a partir de la primera quincena del mes de abril de 2010, para el personal jubilado, se deberán realizar las gestiones correspondientes para ajustar las-pensiones de jubilación, otorgando tanto el aumento correspondiente al 01-08-2009, (Bs. 400,00), corno el vigente a partir del 01 de enero de 2010 (Ss. 40000), lo que suma un total de Bs. 800,00.

Así mismo, para aquellos trabajadores- o trabajadoras que fueron jubilados con posterioridad al 01-08-2009v -antes del 31-12-2009, se les debo aplicar -durante el periodo que estuvieron corno trabajadores regulares o actives, el aumento de Bs. 400,00 con sus respectivas incidencias, los beneficios a que hubiere lugar y el recálculo de la pensión conforme la normativa vigente en cada empresa fiIial. Para estos casos, a partir del 01-01-2010, el incremento de la pensión es de Bs. 400,00.

6.- CONSIDERACIONES FINALES:

Para el caso de trabajadores o trabajadora que con ocasión de una promoción o ascenso a un cargo de confianza o dirección1 han sido excluidos del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo Única, con posterioridad -al 01-08-2009, les corresponde el pago de la primera porción del aumento contractual y demás beneficios, en proporción al tiempo de servicio que se mantuve como trabajador amparado por la Convención Colectiva de Trabajo. A partir de la fecha de su nombramiento como titular del cargo de confianza o dirección, no amparado por la convención colectiva de trabajo, se le deberán aplicar los beneficios correspondientes al grupo de trabajadores de dirección y de confianza, en el entendido que se conservaran el salario asignado al momento de su designación o nombramiento…”; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió cursantes en el cuaderno de conservación Nº 1 convención colectiva única de trabajo periodo 2009-2011 del sector eléctrico, que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Social) “…debe considerarse derechos y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración…”; siendo que, en cuanto a los puntos que nos interesan, cláusulas 12 y 25, se verifica lo siguiente:

“…CLAUSULA N° 12: SISTEMA DE EVALUACION POR DESEMPEÑO.

La EMPRESA evaluará anualmente, durante el primer trimestre, a todos sus TRABAJADORES y TRABAJADORAS, en forma individual y colectiva, mediante la aplicación de un Sistema de Evaluación de Desempeño que permita reconocer los logros obtenidos por su labor y esfuerzo, así como su contribución en la consecución de la misión, visión, valores corporativos, objetivos estratégicos, formación ciudadana y sociopolítica, trabajo comunitario en favor de la creación de un ambiente positivo que promueva la participación de todos los TRABAJADORES y TRABAJADORAS para la satisfacción de las necesidades del pueblo venezolano, con el propósito de dignificar y profundizar las condiciones indispensable para la construcción definitiva del Estado Socialista. De igual forma, la Evaluación de Desempeño perseguirá como fin, estimular, generar y mantener conductas positivas que optimicen la actuación laboral de cada TRABAJADOR o TRABAJADORA; fortaleciendo los aspectos favorables, y haciendo énfasis en los aspectos a mejorar.

El Sistema de Evaluación de Desempeño deberá proveer los mecanismos para medir y evaluar el comportamiento de los TRABAJADORES y TRABAJADORAS. Estos sistemas deben estar basados en metas, objetivos o estándares de desempeño, los cuales corresponden a declaraciones explicitas establecidas previamente a la evaluación y a su vez vinculadas a la misión, visión, valores y los objetivos estratégicos de la EMPRESA.

La EMPRESA vinculará el Sistema de Evaluación de Desempeño con la política de compensación dirigida a los TRABAJORES y TRABAJADORAS. Para la estipulación y la cuantificación de los incrementos de las remuneraciones de los TRABAJADORES y TRABAJADORAS vinculados con los resultados del Sistema de Evaluación de Desempeño, éstos se establecerán en función de las variables macroeconómicas del país, en el entendido que el porcentaje de incremento del SALARIO BÁSICO por evaluación no podrá ser nunca inferior al ocho por ciento (8%) y que el mismo se pagará durante el primer trimestre de cada año.

A estos efectos, las PARTES acuerdan establecer de manera conjunta las condiciones de aplicabilidad de la evaluación de desempeño y los porcentajes de incremento salarial relacionados con esta, durante el último trimestre del año inmediato anterior a la aplicación del proceso de evaluación.

La EMPRESA implantará Sistemas de Evaluación para medir el desempeño de equipos de trabajos, cumplimiento de proyectos de envergadura, consecución de metas operativas, participación en trabajos comunitarios, mejoramiento de procesos y mantenimiento de estándares en materia de higiene, seguridad y salud laboral, que persigan el mismo objeto del Sistema de Evaluación de Desempeño. Estas evaluaciones estarán asociadas con mejoras en las remuneraciones de los TRABAJADORES y TRABAJADORAS.

(…)

CLÁUSULA N° 25: NIVELADOR O TABULADOR TRANSITORIO

Las PARTES acuerdan la implantación de un nuevo NIVELADOR O TABULADOR TRANSITORIO el cual formará parte de la presente CONVENCIÓN y que se anexa a la misma, previa compactación de los salarios de las distintas empresas. Estos incrementos para la Nivelación Salarial se harán de la Siguiente manera: a) Un treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) del monto que le corresponde a cada trabajador de acuerdo a nivel y a la antigüe correspondiente del tabulador acordado entre las partes al 01/01/2010; b) un treinta y tres Punto treinta y tres por ciento (33,33%) del monto que le corresponde a cada trabajador de acuerdo a nivel y a la antigüedad correspondiente del Tabulador acordado entre las partes al 01/10/2010, y c) un treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) del monto que le corresponde a cada trabajador de acuerdo a nivel y a la antigüedad correspondiente del Tabulador acordado entre las partes al 01/03/2011.

Las PARTES acuerdan crear una Comisión Paritaria, la cual se instalará el 07/01/2010 para corregir las diferencias que existieren en la aplicación del Nivelador o Tabulador Transitorio.

Nivelador o Tabulador Transitorio del Salario Básico de los Trabajadores y Trabajadoras del Sector Eléctrico

0 a 4
(Años) 4, 01 a 8
(Años) 8. 01 a12
(Años) 12,01 a 16
(Años) 16,01 a 20
(Años) 20 o Más
(Años)
1 2.534,00 2.798,00 3.062,00 3.326,00 3.590,40 3.854,00
2 2.767,40 3.051,40 3.315,40 3.579,40 3.843,40 4.107,40
3 3.006,14 3.33414 3.554,14 3.058,14 4.122,14 4.386,14
4 3.372,75 3.639.75 3.980,75 4.164,75 4.428.75 4,692,75
5 3.718,03 3.974,03 4238,03 4.502,03 4.766,83 5.030,03
6 4.001,83 4.345,03 4.609,03 4.873,03 5.137,03 5.401,03
7 4.489,14 4.753,14 5.017,14 5.201,10 5.545,14 5.009,14
8 4.034,05 5.282,05 5.466,05 5.730, 05 5.99405 5.258,85
9 5.431,85 5.695,85 5.959,85 6.223,85 6.487,85 6.751,85
10 5.915,04 6.239,04 6.503,44 6.767,64 7.030,04 7.295,44
11 6.572,54 6.836,54 7.100,54 7.384,54 7.628,54 7.892,54
12 7.229,80 7.493,80 7.757,80 8.021,00 8.285,40 8549,80

…”.

De la pruebas de informes.

Solicitada al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, no consta sus resultas, sin embargo se ratifica lo expuesto supra. Así se establece.-

Solicitada a la entidad financiera Banco Provincial, correspondiente a estados de cuentas bancarias relacionadas de los ciudadanos Reynaldo Bautista, Ana Palmira Abreo, Bladimir Campos, Deyanira Rodríguez, Yarisma Bogarin, Domingo González, Manuel Pedron, Rafael Rivero, Jesús Torrealba y Rafael Valecillos, correspondiente a los periodos 2009 al 2013, los cuales guardan relación con la prueba de informes promovidas por la parte accionada, se indica que su valoración se hará infra. Así se establece.-

Solicitada a la entidad financiera Banco Venezuela, correspondiente a estados de cuentas bancarias relacionadas de los ciudadanos Juan Quintero, Carlos Escalona, Luis Marcano, Francisco López, Antonio Valente y Jesús Muñoz, correspondiente a los periodos 2009 al 2013, los cuales guardan relación con la prueba de informes promovidas por la parte accionada, se indica que su valoración se hará infra. Así se establece.-

Solicitada a la entidad financiera Banco Industrial de Venezuela, correspondiente a estados de cuentas bancarias relacionadas de los ciudadanos Aldo Torres González y Alí Briceño Puerta, correspondiente a los periodos 2009 al 2013, al respecto, en la audiencia oral de juicio, el a quo en virtud de que dicha prueba no constaba a los autos, le preguntó con referencia a su insistencia o no a la representación judicial de la parte promovente, quien indicó que desistía de la misma, por lo que, no hay materia sobre la cual pronunciarse . Así se establece.-

De la prueba de exhibición.

Solicitó la exhibición de recibos de pago, correspondientes a los periodos 2009 al 2013, relacionados con los accionantes, siendo que durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio el a quo, le preguntó a la representante judicial de la parte demandada con referencia a tal exhibición, la cual manifestó que no poseen recibos de pagos suscritos por los accionantes, que ellos manejan esta información electrónicamente y por tanto trajeron a los autos impresión documental, que no fue objeto de impugnación por parte de los accionantes y que cursan a los folios 01 al 92 del cuaderno de recaudos Nº 2, y 01 al 51 del cuaderno de recaudos Nº 3, por lo que se tiene por exacto su contenido. Así se establece.-

Solicitó la exhibición de acta de fecha 18/03/2010, relacionada con: “Lineamientos de aplicación al Acta de fecha ocho (08) de marzo de de dos mil diez (2010), suscrita entre la directiva de la accionada y representantes de la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica (FETRAELEC)”, la cual fue promovida en copia simple, tanto por la parte actora, como por la parte demandada, por lo que, se ratifica la valoración expuesta supra. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada.

Promovió documentales cursantes a los folios 01 al 92 del cuaderno de recaudos Nº 2, de la cual se evidencia recibos de pagos a nombre de los ciudadanos: a) Aldo Torres, correspondiente a los periodos enero/2010 a abril/2013, de la cual se constata el pago de los siguientes conceptos: sueldo diurno, promedio sindical, sueldo fraccionario empleado, promedio sindical incidencia, auxilio de transporte, auxilio de vivienda, menos deducciones, auxilio consumo energía eléctrica, ajuste de sueldo, retroactivo contribución estudios, contribución estudios, liquidación vacaciones, liquidación bono vacacional, día feriado vacaciones, útiles escolares; b) Alí Briceño Puerta, correspondiente a los periodos enero/2009 a abril/2013, de los cuales se constata el pago de los siguientes conceptos: sueldo diurno, promedio sindical, auxilio de transporte, auxilio de vivienda, día feriado fin de semana, liquidación bono vacacional, contribución estudios; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 01 al 51 del cuaderno de recaudos Nº 3, de la cual se evidencia resumen de pagos correspondientes a los ajustes por tabulador y por auxilio familiar de los periodo 2010 al 2013, relacionado con los ciudadanos Reynaldo Bautista, Palmira Abreo, Bladimir Campos, Deyanira Rodríguez, Aldo Torres, Yarisma Bogarin, Domingo González, Manuel Pedron, Juan Quintero, Rafael Rivero, Carlos Escalona, Luis Marcano, Ali Briceño, Francisco López, Antonio Valente, Rafael Valecillos, Jesús Muñoz y Freddy Pérez; se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo,. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 52 al 56 del cuaderno de recaudos Nº 3, de la cual se evidencia copias de acta de fecha 18/03/2013, suscrita por Pedro Acosta López, en su condición de director general de recursos humanos, del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, relacionada con: “Lineamientos de aplicación al Acta de fecha ocho (08) de marzo de de dos mil diez (2010), suscrita entre la directiva de la accionada y representantes de la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica (FETRAELEC)”; la cual también fue promovido por la parte demandante y valorada supra. Así se establece.-

Promovió cursantes a los folios 57, 58, 61 al 63 del cuaderno de recaudos Nº 3, relacionadas con copias de cláusulas Nº 12 y 25, de la convención colectiva única de trabajo periodo 2009-2011 del sector eléctrico y ejemplar de la referida convención, cursante al cuaderno de conservación Nº 2 que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Social) “…debe considerarse derechos y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración…”; la cual también fue promovido por la parte demandante. Así se establece.-

De la pruebas de informes.

Solicitada a la entidad bancaria Banco de Provincial, relacionada con los estados de cuentas de los meses abril/2011, noviembre y diciembre 2013 y enero 2014, correspondientes a los ciudadanos Reynaldo Bautista, Ana Palmira Abreo, Bladimir Campos, Deyanira Rodríguez, Yarisma Bogarin, Domingo González, Manuel Pedron, Rafael Rivero, Jesús Torrealba y Rafael Valecillos, cuyas resultas rielan a los folios 02 al 368 del cuaderno de recaudos Nº 4; 02 al 209 del cuaderno de recaudos Nº 5; 02 al 311 del cuaderno de recaudos Nº 6; 02 al 182 del cuaderno de recaudos Nº 7 y 02 al 176 del cuaderno de recaudos Nº 8; se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Solicitada a la entidad bancaria Banco de Venezuela, relacionada con los estados de cuentas de los meses abril/2011, noviembre y diciembre 2013 y enero 2014, correspondientes a los ciudadanos Juan Quintero, Carlos Escalona, Luis Marcano, Francisco López, Antonio Valente y Jesús Muñoz, cuyas resultas rielan a los folios 02 al 260 del cuaderno de recaudos Nº 9 y folios 02 al 281 del cuaderno de recaudos Nº 10; se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Solicitada a la entidad bancaria Banco Industrial de Venezuela, relacionada con los estados de cuentas de los meses abril/2011, noviembre y diciembre 2013 y enero 2014, correspondientes a los ciudadanos Aldo Torres y Ali Briceño, al respecto, en la audiencia oral de juicio, el a quo en virtud de que dicha prueba no constaba a los autos, preguntó con referencia a su insistencia o no a la representación judicial de la parte promovente, quien indicó que desistía de la misma, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Solicitada a la Coordinación Corporativa de Talento Humano, visto que el a quo mediante auto de fecha 20/11/2014, negó la admisión de tal solicitud, se indica que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-



Consideraciones para decidir.

Pues bien, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
(…).
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”.

Por su parte, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-

Así mismo, vale mencionar la siguiente decisión de la Sala de Casación Social, la cual en sentencia N° 400, de fecha 07 de abril de 2014, señaló que “…los aumentos que reciben los trabajadores activos como resultado de una evaluación por productividad, solo pueden ser aplicables a éstos, pues dependen necesariamente de la prestación de servicios efectiva, están asociados a la cantidad, calidad del servicio prestado y al cumplimiento de objetivos y metas…”.

Aunado a lo anterior, esta alzada en sentencia de fecha 16 de abril de 206, expediente N° AP22-R- 2006- 000143, dejó sentado el siguiente criterio “…Para precisar más lo anterior, es bueno resaltar que con la puesta en marcha de otra forma de concebir los ajustes salariales, se modificó sustantivamente la cláusula anterior (28), por cuanto si bien la nueva redacción (cláusula 27) prevé un aumento general de salario ( y aquí es igual a la anterior), no es menos cierto que a su vez establece una nueva manera de incrementar el salario al personal activo, empero, ahora va ha depender de la productividad o eficiencia que en determinado lapso de tiempo y bajo ciertas condiciones logre desarrollar el personal activo. En tal sentido se previó que los que estén por debajo de ciertos parámetros no obtendrían dichos incrementos (85 y 39 para los obreros y empleados, respectivamente). Se estableció que disfrutarán de este nuevo beneficio los trabajadores (as) activos (as) que tengan, durante el lapso a evaluar, una suspensión o cesación efectiva de su actividad propiamente dicha, por estar de pre y/o post natal, bajo un infortunio de trabajo o por estar haciendo cursos de adiestramiento autorizados por la empresa (ver “Anexo B” de las Convenciones colectivas de trabajo de 1999-2001, 2002-2004 y 2005-2007), siendo estas tres causas las únicas excepciones que se permiten….”.

Pues bien, analizadas como han sido las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, en especial, la forma como se han desarrollado las relaciones jurídico laborales entre las partes, y hecha su debida adminiculación con el material probatorio y el ordenamiento jurídico, en especial con base en la aplicación del principio finalista, se concluye que los pedimentos realizados por la parte demandada, respecto a la improcedencia de la condena por incumplimiento de las cláusulas 12 y 25 de la Convención Colectiva de Trabajo, tiene asidero jurídico, toda vez que, por lo que se refiere al pago de la diferencia de la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo, a dos de los accionantes, ciudadanos Aldo Torres y Alí Briceño no es un hecho controvertido que la empresa publica demandada, revisó lo correspondiente a esta solicitud, y comprobó que pagó a todos los accionantes esta cláusula, lo que hizo que la mayoría de los demandantes desistieran de este pedimento, siendo que, este aspecto no fue un punto debidamente debatido por el a quo, pues de la reproducción audiovisual de audiencia de juicio se verifica que el a quo durante el debate circunscribió lo peticionado al pago o no de los intereses moratorios e indexación salarial por el retardo en el pago de dicho concepto, mas no respecto al no cumplimiento por parte de la demandada de esta cláusula, valiendo la pena indicar que lo se observó de la conducta procesal asumida por las partes durante el debate procesal, es que aparentemente suscite una diferencia salarial entre la empresa y estos dos trabajadores, empero, ya no por el incumplimiento de esta cláusula, sino relacionada con el denominado promedio sindical o su incidencia respecto al salario promedio (ya que estos accionantes son dirigentes sindicales), lo cual, al ser un hecho nuevo escapa del alcance de conocimiento de este Juzgador. Así se establece.-

Ahora bien, respecto al incumplimiento de la cláusula 12 de la Convención Colectiva de Trabajo, relativa a la evaluación por desempeño, su improcedencia deviene en virtud que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 5, de fecha 23/01/2008, respecto a la evaluación de desempeño, señaló, lo cual da mayor fuerza a las sentencias señaladas supra, que la misma “...tiene un carácter eminentemente personal (intuitu personae) que sólo es posible aplicar a los trabajadores activos con el propósito de determinar, en cada caso, las condiciones de eficiencia, es decir, la cantidad y la calidad del servicio prestado, así como precisar, cómo ha cumplido el trabajador los objetivos de la etapa, las responsabilidades y funciones del puesto de trabajo, contribuyendo a satisfacer las necesidades de la empresa. La aplicación de evaluaciones por desempeño implica en consecuencia el ejercicio activo del cargo, lo cual no puede ser extensivo a los trabajadores jubilados (…) máxime si se toma en cuenta que dichos ajustes, de acuerdo a la Convención Colectiva de la referida empresa, deben hacerse tomando como base el “salario básico promedio del homologo activo”....”, siendo que, a lo anterior hay que adicionarle, pues así se observa en caso de autos, que si bien la empresa se compromete a evaluar anualmente, durante el primer trimestre, a todos sus trabajadores y trabajadoras, en forma individual y colectiva, no obstante, se infiere que lo que se persigue no es un incremento salarial mas, sino que con la evaluación al desempeño del trabajador, la persona que lleva a cabo el proceso social de trabajo, se sienta estimulada y por tanto genere permanentemente actitudes positivas que optimicen su actuación laboral y la de sus compañeros, creando conciencia y fomentando el trabaja liberador, no constándose que el surgimiento de esta cláusula implique que necesariamente cada año, sino por alguna razón no se materializa la misma, entonces proceda el pago automático o lineal, a todos os trabajadores, pues esta no parece ser su esencia. Así se establece.-

Siguiendo esta ilación, importa destacar que esta novedosa redacción da vida o virtualidad a un sistema de evaluación que intenta superar la forma de explotación capitalista (ver articulo 25 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores), pues conlleva no solo a que en la aplicación del sistema de evaluación de desempeño se reconozca a cada trabajador los logros obtenidos por su labor y esfuerzo individual, sino que igualmente busca que el trabajador como sujeto protagónico del hecho social trabajo (ver articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y creador de la riqueza socialmente producida (ver articulo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores), contribuya con su participación activa y efectiva en la consecución de la misión, visión, valores corporativos, objetivos estratégicos, formación ciudadana y sociopolítica, trabajo comunitario en favor de la creación de un ambiente positivo que promueva la participación de todos los trabajadores y trabajadoras para la satisfacción de las necesidades del pueblo venezolano, con el propósito de dignificar y profundizar las condiciones indispensable para la construcción definitiva del Estado Socialista, es decir, lo expresado anteriormente entiende esta alzada no es una mera petición de principio, sino que los suscribientes de dicha cláusula se enmarcaron en una perspectiva similar a la prevista en precitado artículo 25, lo cual es consono con el ideario Bolivariano de construcción de un Estado Democrático, empero, Social de Derecho y de Justicia Material, el cual de alguna manera se plasma en la sentencia N° 85 de fecha 24/0172012, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, la esencia de esta cláusula no puede analizarse solo desde la óptica tradicional del derecho del trabajo, ya que ello seria inconstitucional, pues estoy convencido, una vez que he realizado un análisis a la misma, que su interpretación debe hacerse partiendo de los valores que subyacen en nuestra Constitución (ver, preámbulo y artículos 1, 2 y 3 del texto constitucional), esto es desde la concepción de un Estado que privilegia el interés social por encima del particular, que reconoce al trabajo como hecho social, que no concibe al derecho y al conjunto de normas de derecho positivo que la componen, como un fin en si mismo, sino como un medio para alcanzar la procura existencial del ser humano, convirtiendo a los derechos económicos y la riqueza que estos comportan en un producto social, que permita dar al pueblo la mayor suma de seguridad y felicidad posible, pues “…El Estado tradicional se sustentaba en la justicia conmutativa, el Estado Social en la justicia distributiva. El Estado tradicional es el legislador, en cuanto que el Estado Social es fundamentalmente un gestor al cual debe sujetarse la legislación (de allí el predominio de los decretos leyes y de las leyes habilitantes). El Estado tradicional se limita a asegurar la justicia legal formal; en cuanto que el Estado Social busca la justicia legal material. El Estado tradicional profesó los derechos individuales como tarea fundamental; en cuanto que el Estado social entiende que la única forma de asegurar la vigencia de los valores es su propia acción. El Estado tradicional se caracteriza por su inhibición, mientras que el Estado Social por sus actividades…”. (Ver, sentencia N° 85, SC., señalada supra). Así se establece.-

Aunado a lo anterior, se verifica que tampoco es cierto lo que adujo el a quo cuando estableció que de la “…documental intitulada “LINEAMIENTOS DE APLICACIÓN AL ACTA DE FECHA OCHO (8) DE MARZO DE DOS MIL DIEZ (2010)”, promovida por los accionantes y (…) reconocida por el demandado…”, quedó demostrado que “…la entidad patronal asumió sin pretextos el sistema de evaluación por desempeño previsto en la cláusula 12 de la convención colectiva de trabajo…”, pues de un análisis integral a dicho texto se verifica que por el contrario a lo que afirma el a quo el acta levantada en la precitada fecha fue el resultado de un acuerdo suscrito entre la directiva de la accionada y representantes de la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica (FETRAELEC)”, donde previa reunión acordaron una serie de aspectos, entre ellos “…dar cumplimiento al incremento por evaluación correspondiente al año 2009, otorgar el porcentaje mínimo establecido en la Cláusula 12 :Sistema de Evaluación por Desempeño, esto es, ocho por ciento 8%, durante el primer trimestre de cada año…”, para lo cual, las partes establecieron unos parámetros, a saber: “….Como quiera que de acuerdo al cronograma de pagos establecido, el incremento por evaluación se debe otorgar con base al salario devengado por el trabajador para el 01.01.2010, el incremento del 9% correspondiente a la Evaluación por Desempeño del año 2009, se debe calcular con basé al salario que tenía el trabajador para el 31-12-2009, mas el aumento contractual de Bs. 400,00, vigente a partir del 01-08-2000, sin tomar en consideración el primer incremento por nivelación del 33,33%, antes referido, pues este entra en vigencia a partir del 01.01-2010. Para ser acreedor del incremento por evaluación de desempeño, el trabajador o trabajadora debe haber prestado servicios como mínimo durante tres meses, es decir que los trabajadores o trabajadoras que ingresaron con posterioridad al 01-10-2009, no son acreedores del presente incremento por evaluación.
(…).
6.- CONSIDERACIONES FINALES:

Para el caso de trabajadores o trabajadora que con ocasión de una promoción o ascenso a un cargo de confianza o dirección han sido excluidos del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo Única, con posterioridad -al 01-08-2009, les corresponde el pago de la primera porción del aumento contractual y demás beneficios, en proporción al tiempo de servicio que se mantuve como trabajador amparado por la Convención Colectiva de Trabajo. A partir de la fecha de su nombramiento como titular del cargo de confianza o dirección, no amparado por la convención colectiva de trabajo, se le deberán aplicar los beneficios correspondientes al grupo de trabajadores de dirección y de confianza, en el entendido que se conservaran el salario asignado al momento de su designación o nombramiento…”, circunstancias estas consonas con lo que se observa en dicha cláusula cuando de forma expresa se señala que “…las PARTES acuerdan establecer de manera conjunta las condiciones de aplicabilidad de la evaluación de desempeño y los porcentajes de incremento salarial relacionados con esta, durante el último trimestre del año inmediato anterior a la aplicación del proceso de evaluación…”, lo cual va de la mano con lo dispuesto en la sentencia N° 5, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuesta supra. Así se establece.-

Por tanto, al no existir en dicha normativa una sanción o estipulación expresa que obligue al patrono, en los casos que no se realice la evaluación de desempeño, a cancelar por equivalencia, a todos los trabajadores un pago de forma lineal de un 8% por prima de evaluación de desempeño, resulta contrario a derecho lo resuelto por el a quo, respecto a este pedimento, por lo que, en razón de lo resuelto supra, se puede concluir que la presente apelación es procedente, lo que implica que la demanda sea sin lugar y consecuencialmente sea revocada la sentencia recurrida. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 24 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos Reynaldo Bautista Díaz Caraballo y otros contra la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC); TERCERO: SE REVOCA la decisión recurrida.

No se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en los artículos 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, no es menester que se ordene la notificación de la Procuraduría General de la Republica.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 204º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;
GENESIS URIBE


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-


LA SECRETARIA;
WG/GU/rg.
Exp. N°: AP21-R-2015-000686.