EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000154

En fecha 21 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada, por la abogada MARÍA DEL AMPARO PAREJO DE HIBIRMA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.204, actuando con el carácter de apoderada judicial del Fondo de Comercio OPERADOR CAMBIARIO FRONTERIZO CACHITO, firma personal propiedad del ciudadano GERARDO ANTONIO MORALES CORONEL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.134.749, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 30 de julio de 1999 bajo el Nº 88, Tomo 7-B, cuya última modificación fue en el mismo Registro en fecha 27 de marzo de 2002, bajo el Nº 149, Tomo 2-B, debidamente autorizado para ejercer la actividad de operador cambiario fronterizo, como consta en la autorización emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en Oficio Nº SBIF-CJ-11400 de fecha 28 de diciembre de 1999, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 046-15 de fecha 10 de abril de 2015 y notificado en esa misma fecha, mediante oficio Nº SBIF-DSB-CJ-PA-11546 de esa misma fecha, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, que declaró sin lugar, el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 094-14 de fecha 4 de julio de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.433 de fecha 4 de noviembre de 2014, a través de la cual se le revocó la autorización de funcionamiento al referido Fondo de Comercio.

En fecha 30 de junio de 2015, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2015-000552, mediante la cual declaró “(…) QUE ES COMPETENTE para conocer la demanda de nulidad interpuesta, (…) ADMITE preliminarmente el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, (…) IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con demanda de nulidad, (…) ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que revise la caducidad de la presente acción y de ser el caso de apertura al respectivo cuaderno separado, a los fines del trámite de la medida cautelar solicitada, (…) Se ORDENA al Juzgado de Sustanciación efectuar las notificaciones necesarias a las partes (…)”.

En fecha 05 de agosto de 2015, se recibió en este Juzgado de Sustanciación, el expediente judicial signado con el Nº AP42-G-2015-000154.

Ahora bien, este Juzgado Sustanciador, estando en el segundo (2do.) día de despacho para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, mediante decisión Nº 2015-000552 de fecha treinta (30) de junio de 2015, este Juzgado de Sustanciación pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto.

En virtud de ello, este Juzgado debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, de lo cual se extrae que el legislador estableció que se declarará inadmisible la demanda en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 eiusdem, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal dicho recurso, el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, no es ininteligible, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta la existencia de cosa juzgada y por ultimo; no se evidencia la caducidad de la acción, pues se aprecia de autos que la Resolución Nº 046-15 fue dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) en fecha 10 de abril de 2015, y notificada el 10 de abril de 2015 (Vid. Folio 27), y la demanda de nulidad fue interpuesta en fecha 21 de mayo de 2015 (Vid. Folio 196), razón por la cual se encuentra dentro del lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos que establece el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.

En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere la presente demanda de nulidad interpuesta por la abogada MARÍA DEL AMPARO PAREJO DE HIBIRMA, apoderada judicial del Fondo de Comercio OPERADOR CAMBIARIO FRONTERIZO CACHITO, firma personal propiedad del ciudadano GERARDO ANTONIO MORALES CORONEL, ya identificado, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 046-15 de fecha 10 de abril de 2015, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, (SUDEBAN). Así se decide.

Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la parte demandante, así como a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA, FINANZAS Y BANCA PÚBLICA y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Líbrense los Oficios respectivos.
Asimismo, a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada se ordena abrir cuaderno separado de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, a los fines de efectuar las notificaciones anteriormente ordenadas, se insta a la parte demandante se sirva consignar copias del libelo, del acto administrativo impugnado y de la decisión dictada en esta misma fecha, así como cualquier otro documento que considere necesario a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a las notificaciones. Igualmente, se insta se sirva consignar a la brevedad posible copia de todas las actuaciones del expediente a los fines de abrir el referido cuaderno separado.

Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ADMITE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada, por la abogada MARÍA DEL AMPARO PAREJO DE HIBIRMA, ya identificada, apoderada judicial del Fondo de Comercio OPERADOR CAMBIARIO FRONTERIZO CACHITO, firma personal propiedad del ciudadano GERARDO ANTONIO MORALES CORONEL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.134.749, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 046-15 de fecha 10 de abril de 2015 y notificado en esa misma fecha, mediante oficio Nº SBIF-DSB-CJ-PA-11546 de esa misma fecha, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, que declaró sin lugar, el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 094-14 de fecha 4 de julio de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.433 de fecha 4 de noviembre de 2014, a través de la cual se le revocó la autorización de funcionamiento al referido Fondo de Comercio;

2.- ORDENA la notificación de la parte demandante, así como a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA, FINANZAS Y BANCA PÚBLICA y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones;

3.- ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar de solicitada, una vez consten los fotostatos necesarios para tal fin;

4.- INSTAR a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para practicar las notificaciones ordenadas, así como para abrir el cuaderno separado;

5.- ORDENA remitir el expediente judicial a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los once (11) días del mes de agosto de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza de Sustanciación,

ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
La Secretaria,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA

MAC/ojcz
Exp. Nº AP42-G-2015-0000154