EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000355

En fecha 30 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana LILIBETH DEL VALLE PAREDES RAMÍREZ titular de la cédula de identidad Nº 10.910.738, debidamente asistida por los abogados MÁXIMO ANTONIO RANGEL PAREDES Y ENEIDA JOSEFINA PERNÍA VALERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.740 y 23.700, respectivamente, contra el acto administrativo dictado por la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa de la mencionada ciudadana.

En fecha 18 de marzo de 2015, la Corte dictó sentencia mediante la cual: “ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo (…) ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso…”. (Negrillas y mayúsculas de la cita).

En fecha 28 de julio de 2015, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente a este Juzgado de Sustanciación, siendo recibido el mismo en fecha 5 de agosto de 2015.

Ahora bien, estando este Juzgado en el tercer (3º) día de despacho para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones al respecto:

-I-
ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2015-000096 de fecha 18 de marzo de 2015, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana LILIBETH DEL VALLE PAREDES RAMÍREZ titular de la cédula de identidad Nº 10.910.738, debidamente asistida por los abogados MÁXIMO ANTONIO RANGEL PAREDES Y ENEIDA JOSEFINA PERNÍA VALERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.740 y 23.700, respectivamente, contra el acto administrativo dictado por la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa de la mencionada ciudadana, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad definitiva y, en consecuencia, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.

Del análisis de las mencionadas normas se extrae que el legislador estableció que se declararan inadmisibles las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Ello así, que la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la exigencia de determinados presupuestos procesales para la interposición de la demanda, entre los cuales destaca, la CADUCIDAD DEL LAPSO PREVISTO LEGALMENTE PARA SU EJERCICIO, la cual puede ser revisada por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, dado su carácter de orden público.

En ese orden, es oportuno traer a colación lo señalado en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en relación al lapso de caducidad previsto en dicha norma, conforme al cual indica que contra las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal “(…) se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo (esto es, seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación) recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Así, este Tribunal considera necesario indicar en relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha reiterado en sentencia Nº 2012-1424 de fecha 17 de julio de 2012 (caso: Alimentos Polar C.A. Vs CADIVI), el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, la Sala sostuvo:

“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica” (Resaltado de este Tribunal).

Así, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).

En ese orden, en lo que respecta a la caducidad, este Juzgado Sustanciador señala que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley. (Vid. Decisión Nº 2010-00163 de fecha 08 de febrero de 2010, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

Precisado lo anterior y circunscritos al caso de autos, este Juzgado de Sustanciación de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, pudo constatar que la presente demanda de nulidad fue interpuesta, en fecha 2 de octubre de 2014, tal y como consta del comprobante de recepción de asunto nuevo, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo (Vid. folio 40), asimismo, consta a los folios 6 y 7 del expediente, oficio de notificación de la Resolución impugnada, signado Nº CET-DDRA-069-2013 de fecha 9 de diciembre de 2013, el cual fue recibido por la ciudadana LILIBETH PAREDES, titular de la cédula de identidad número 10.910738, en fecha 10 de enero de 2014, como se evidencia de la firma estampada por la referida ciudadana en la parte final del mencionado oficio (Vid. folio 6).

Así las cosas, este Órgano Sustanciador observa que la ciudadana LILIBETH PAREDES fue notificada en fecha 10 de enero de 2014, por lo que el lapso de caducidad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, esto es, seis (6) meses para interponer la demanda de nulidad, venció el 10 de julio de 2014, motivo por el cual este Juzgado de Sustanciación declara INADMISIBLE, por caduca la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana LILIBETH DEL VALLE PAREDES RAMÍREZ debidamente asistida por los abogados MÁXIMO ANTONIO RANGEL PAREDES Y ENEIDA JOSEFINA PERNÍA VALERA, contra el acto administrativo dictado por la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa de la mencionada ciudadana. Así se declara.

Vistos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, considera inoficioso pronunciarse sobre las demás causales de inadmisibilidad, siendo que la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público.




-II-
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por haber operado la caducidad de la acción.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los doce (12) días del mes de agosto de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN



ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,



ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA



MAC/RO
EXP. Nº AP42-G-2014-000355