JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000093

El 24 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de demanda de nulidad interpuesta por la Abogada SANDRA TURUHPIAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.687, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil IBEROAMERICANA DE SEGUROS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 de noviembre de 2006, anotada bajo el Nº 25, Tomo 146-A; contra “(…) el acto administrativo tácito denegatorio, producto del silencio administrativo consumado, por el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN) (…) al no decidir (…) el recurso jerárquico interpuesto en fecha 26 de mayo de 2014, contra el acto administrativo contenido en la Negativa Registral Nº 147, dictado por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda.”
En fecha 31 de marzo de 2015, se dio cuenta a la ciudadana Jueza Provisoria del JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN DE LA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
En fecha 8 de abril de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dicto decisión mediante el cual declaró: “1.- COMPETENTE, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta por la Abogada SANDRA TURUHPIAL, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil IBEROAMERICANA DE SEGUROS C.A., “(…) el acto administrativo tácito denegatorio, producto del silencio administrativo consumado, por el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN) (…) al no decidir (…) el recurso jerárquico interpuesto en fecha 26 de mayo de 2014, contra el acto administrativo contenido en la Negativa Registral Nº 147, dictado por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda; 2.- ADMITE la demanda de nulidad interpuesta; 3.- ORDENA notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), Ministro del Poder Popular de Interior y Justicia; y Procurador General de la República; 4.- ORDENA solicitar al ciudadano Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos; 5.- ORDENA librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario Últimas Noticias de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 6.- ORDENA remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, para que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Le Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (Negrillas del original).
Por auto de fecha 8 de julio de 2015, se agregó a los autos el cartel de emplazamiento publicado en fecha 4 de julio de 2015 en el diario ÚLTIMAS NOTICIAS, el cual fue consignado por la representante judicial de la sociedad mercantil IBEROAMERICANA DE SEGUROS, C.A..
En fecha 23 de julio de 2015, el apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS LLOCA, C.A., el abogado LEÓN IZAGUIRRE VÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.365, presentó escrito de intervención adhesiva. En esa misma fecha, el ciudadano MIGUEL ULICES MORENO LEÓN, en su condición de PRESIDENTE DE LA FEDERACIÓN CAMPESINA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, asistido por el abogado MIGUEL ULICES MORENO LEÓN ya identificado, presentó escrito de de intervención adhesiva.
En fecha 28 de julio de 2015, el abogado CARLOS E. DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.535, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad civil IZAGUIRRE & ASOCIADOS, presentó escrito de solicitud de intervención adhesiva.
Ahora bien, estando este Tribunal en la oportunidad para dictar pronunciamiento con respecto a las solicitudes de tercería efectuadas, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA TERCERÍA INTERPUESTA

En fecha 23 de julio de 2015, los ciudadanos MIGUEL ULICES MORENO LEÓN y LEÓN IZAGUIRRE VÁZQUEZ, el primero en su condición de representante legal de la FEDERACIÓN CAMPESINA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y el segundo en su condición de apoderado judicial de la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS LLOCA, C.A., presentaron escrito de solicitud de intervención adhesiva con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Esgrimieron su cualidad y legitimidad para actuar en el presente juicio, por cuanto consideraron que son litisconsortes al estar vinculados “(…) por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntario o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y demandados del otro”.
Indicaron que “(…) no entendemos como la parte actora pretende la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares como el que aquí se plantea, y solicita el trámite de admisión a esta Corte omitiendo en su escrito recursivo y en sus anexos (…) a mi representada (…) como destinataria del derecho de propiedad (…) beneficiaria legitima y directa del acto administrativo que se pretende ahora su nulidad, pero no la incluye en las partes a notificar vulnerando la obligatoriedad de tal actuar y defraudando la carga procesal litisconsorcial forzada u obligatoria a que estaba llamada” (Negrillas del original).
Sustentaron sus afirmaciones en base a los artículos 146 y 147 del Código de Procedimiento Civil y a la decisión número 146 de fecha 13 de febrero de 2008, dictada por la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, relacionada con la falta de cualidad.
Finalmente solicitaron “(…) a esta Corte Segunda nuestra admisión en la presente causa como parte interventora interesada en sostener la legalidad y constitucionalidad de los actos reclamados (sic) en nulidad señalados en el expediente identificado con el alfanumérico AP42-G-2015-000093” (Negrillas y subrayado del original).
Por su parte, en fecha 28 de julio de 2015, el apoderado judicial de la sociedad civil IZAGUIRRE & ASOCIADOS, S.C., Alegó su intervención como tercero adhesivo esbozando las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que “(…) se hace del conocimiento de esta Corte que mi representada es legítima inquilina del inmueble denominado Edificio San Félix (…) El carácter de inquilina se adquiere ,mediante suscripción de un contrato de arrendamiento con la propietaria del inmueble la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES INMOBILIARIA LLOCA, C.A. (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).
Arguyó “(…) nuestro carácter de inquilino se encuentra reconocido mediante actuación procesal de fecha 23 de julio de 2015, realizada por el ciudadano MIGUEL ULICES MORENO LEÓN, plenamente identificado en autos en su carácter de PRESIDENTE DE LA FEDERACIÓN CAMPESINA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).
Que “Es por ello, que se pone de manifiesto el interés legítimo y directo de mi representada en sostener la legalidad y constitucionalidad los (sic) actos administrativos impugnados (sic)”.
Solicitó se “(…) declare que la intervención como tercero de la sociedad civil IZAGUIRRE & ASOCIADOS, S.C. en el proceso de nulidad se realizó en tiempo procesal hábil y la admisión en la causa como interesada legitima y directa en sostener constitucionalidad y la legalidad del acto administrativo impugnado” (Negrillas y subrayado del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Notificadas como se encuentran las partes de la decisión proferida por esta Instancia Sustanciadora de fecha 8 de abril de 2015 y publicado como se encuentra el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados a tenor de lo dispuesto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa de seguidas este Órgano Sustanciador a pronunciarse sobre la solicitud de intervención adhesiva planteada en los siguientes términos:
- Punto Previo.
Previo a cualquier pronunciamiento relacionado a los escritos de tercería adhesiva solicitada, observa esta Instancia Sustanciadora que la FEDERACIÓN CAMPESINA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS LLOCA, C.A., sustentaron en sus respectivos escritos, la falta de cualidad al indicar que “(…) pareciera en esta etapa, que el presente planteamiento carece de practicidad toda vez que nos encontramos participando en el proceso, pero realmente esta obligación es una obligación ligada directamente al orden público constitucional y la misma no permite su relajación por las partes, y es necesario su debido cumplimiento ya que esta defraudación a la confianza y los deberes de los litigantes en el proceso, acarrea bajo el principio de confianza legítima y expectativa plausible de derecho, la nulidad de todo lo actuado por FALTA DE CUALIDAD y así solicitamos respetuosamente sea declarado por este órgano jurisdiccional de manera urgente (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).
Sobre este particular, es importante resaltar que en los términos en los que fue esbozada la falta de cualidad por la FEDERACIÓN CAMPESINA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS LLOCA, C.A., le está vedado a esta Instancia Sustanciadora en esta fase procesal del juicio emitir pronunciamiento al respecto, por cuanto en el presente asunto lo que está sometido a la consideración de la Corte, es la nulidad del “(…) acto administrativo tácito denegatorio, producto del silencio administrativo consumado, por el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN) (…) al no decidir (…) el recurso jerárquico interpuesto en fecha 26 de mayo de 2014, contra el acto administrativo contenido en la Negativa Registral Nº 147, dictado por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda” y el aludido alegato esgrimido por las partes será eventualmente revisado por el juez de mérito en la oportunidad legal para ello, razón por la cual considera INOFICIOSO este Juzgado de Sustanciación entrar analizar este particular, así se decide.
- De la solicitud de tercería adhesiva planteada por la FEDERACIÓN CAMPESINA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS LLOCA, C.A.
El catedrático Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” expresó que “La doctrina moderna de algunas legislaciones, tratan bajo la denominación genérica de intervención de la causa, o intervención de terceros, a los diferentes institutos jurídicos que ampliando la controversia, permiten admitir en la misma a otras personas (terceros) distintas de aquellas entre las cuales se ha originado el proceso”. Asimismo indicó, que “La tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título” (RENGEL ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Décimo Tercera Edición, Año 2007, Págs. 158 y 161).
En ese sentido, no obstante el caso de autos versa exclusivamente sobre la negativa de registro de un documento, considera oportuno este Juzgado de Sustanciación traer a colación lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa”.

En relación al artículo anteriormente transcrito, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados, para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso, señalando que:

“(…) En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370, ya mencionado).” (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio).
Tal distinción resulta necesaria, ya que de la precisión a la que se arribe con ella, podrá determinarse cuándo la intervención es a título de verdadera parte y cuándo lo es a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. Sobre el referido particular, en la decisión antes citada la Sala expresó:
‘Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’. En otras palabras, que éste último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)’. (Subrayado de la Sala). (Vid. Sentencia Nº 675 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2006, (caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal).
Asimismo, el artículo 379 eiusdem contempla que:
“Artículo 379.- La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición del algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención” (Negrillas y subrayado de este Juzgado)
Aplicando las anteriores premisas al caso sub-iudice, observa este Juzgado que el ámbito objetivo de la presente controversia se circunscribe en determinar si la FEDERACIÓN CAMPESINA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS LLOCA, C.A., poseen interés jurídico en actuar en el presente litigio.
En ese sentido, se evidencia de los documentos que cursan en autos, que desde el folio veinticinco (25) al folio treinta y uno (31) del expediente judicial se encuentra inserto, Acto Administrativo impugnado de fecha 8 de mayo de 2014 suscrito por el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTRO Y NOTARIAS (SAREN) del REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, a través de la cual niega el registro del documento presentado por el ciudadano JOSÉ LUIS LUNA MORALES, titular de la cédula de identidad número V- 10.519.199, contentivo de la compra venta de una parcela de terreno señalada con el Nº 355-B y el edificio sobre ella construido denominado “San Félix”, ubicado en la jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda.
El argumento principal del Acto Administrativo impugnado a través del cual se negó la solicitud de protocolización del documento de compra venta, deviene del pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 35 de fecha 27 de enero de 2004, a través del cual decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre las acciones y los bienes propiedad de SUMINISTROS CAMPESINOS, C.A. (SUCAM).
Por otro lado, también se observa del aludido Acto Administrativo específicamente en el Capítulo III denominado “ANTECEDENTES”, la tradición legal del inmueble donde se señala que “(…) en fecha 29 de febrero del año 2012 INVERSORA CORPCAR INCORP, C.A. vende a IBEROAMERICANA DE SEGUROS, C.A. (…)” y previamente a ello, INVERSORA CORPCAR INCORP, C.A. adquirió el inmueble en virtud de la enajenación realizada por INVERSIONES BANCK OFICCE, C.A., la cual según el mencionado acto a su vez adquirió el inmueble en virtud de la enajenación realizada por CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS LLOCA,C.A., siendo SUMINISTROS CAMPESINOS, C.A. (SUCAM), la única accionista de CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS LLOCA, C.A. para el año 2003 (Vid. Vuelto de Folio 27).
Asimismo, consta en autos decisión número 2867 de fecha 3 de noviembre de 2003, dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (VID. FOLIO 257), mediante el cual indicó que la “(…) Federación Campesina de Venezuela posee cuarenta y dos mil trescientas noventa y ocho (42.398) acciones en la sociedad mercantil Suministros Campesinos, C.A. (SUCAM), (…)”, lo que hace inferir a prima facie a este Juzgado de Sustanciación, el interés jurídico que ostenta la FEDERACIÓN CAMPESINA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS LLOCA, C.A., representadas por los ciudadanos MIGUEL ULICES MORENO LEÓN y LEÓN IZAGUIRRE VÁZQUEZ, respectivamente; no obstante se insiste, el asunto sometido a la consideración de este Juzgado de Sustanciación, versa sobre la negativa por parte del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTRO Y NOTARIAS (SAREN) del REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, de protocolizar la venta del inmueble.
Ahora bien, siendo las cosas así, al constatar esta Instancia Sustanciadora el eventual interés jurídico que pudieran tener los solicitantes de la intervención adhesiva y las pruebas que cursan en autos, las cuales hacen presumir que los involucran directamente con las resultas del presente juicio, es por lo que le resulta forzoso para este Juzgado de Sustanciación ADMITIR la solicitud de intervención adhesiva realizada por la FEDERACIÓN CAMPESINA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS LLOCA, C.A., así se decide.
De conformidad con lo estatuido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. Así se decide.
- De la solicitud de tercería adhesiva planteada por la sociedad civil IZAGUIRRE & ASOCIADOS S.C.
De la revisión exhaustiva de los documentos aportados por la representación judicial de la sociedad civil IZAGUIRRE & ASOCIADOS S.C., no se desprende del expediente judicial el contrato de arrendamiento a través de la cual la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS LLOCA, C.A., le arrienda a la referida sociedad civil el inmueble plenamente identificado, tal como lo manifiesta el abogado Carlos E. Díaz C., en el escrito de solicitud de tercería adhesiva (Vid. Folio 266).
Adicionalmente, de los alegatos esbozados por la referida representación judicial tampoco se evidencia, que relación pudiera tener este presunto tercero adhesivo quien alega ser inquilino del inmueble, con la negativa por parte del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTRO Y NOTARIAS (SAREN) del REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, de protocolizar la venta del inmueble solicitada por IBEROAMÉRICA DE SEGUROS, C.A.
En ese sentido, considera este Juzgado de Sustanciación oportuno traer a colación, lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé
“Artículo 379.- La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición del algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención” (Negrillas y subrayado de este Juzgado)
De manera que, al aplicar en stricto sensu la disposición normativa anteriormente citada, la parte que solicita la intervención como tercero adhesivo, deberá traer a los autos prueba suficiente que demuestre el interés jurídico que ostenta, dado que no basta que las partes solo afirmen tener un interés actual en las resultas del presente litigio, sin acompañar los soportes necesarios que avalen su proceder. De allí que, en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, este Juzgado de Sustanciación declara INADMISIBLE la solicitud de tercería adhesiva incoada por la representación judicial de la sociedad civil IZAGUIRRE & ASOCIADOS S.C. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE la solicitud de intervención como tercero adhesivo a la FEDERACIÓN CAMPESINA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y a la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS LLOCA, C.A.;
2.- Se ORDENA la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA;
3.- INADMISIBLE la solicitud de intervención como tercero adhesivo a la sociedad civil IZAGUIRRE & ASOCIADOS S.C.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,

ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
Mac
Exp. Nº AP42-G-2015-000093