EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000231

En fecha 29 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados RAFAEL BADELL MADRID y NICOLÁS BADELL BENÍTEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.748 y 83.023, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL (VENEZOLANO DE CRÉDITO), constituida conforme a documento inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 4 de junio de 1925, bajo el Nº 204, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, cambiada su denominación social y modificados sus estatutos según consta de documento inscrito en el Registro Primero del Distrito Capital, el 20 de agosto de 2014 bajo el Nº 13, Tomo 157-A, Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, contra la Resolución Nº 081.15 de fecha 15 de julio de 2015, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 058.15 de fecha 20 de mayo de 2015 y la planilla Nº 1208 de fecha 2 de junio de 2015, emanadas ambas de dicha Institución.

En fecha 30 de julio de 2015, se le dio cuenta a la Jueza de Sustanciación.

Ahora bien, estando este Juzgado en el primer (1º) día de despacho para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa este Órgano Sustanciador a realizar las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado de Sustanciación se debe pronunciar acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados RAFAEL BADELL MADRID y NICOLÁS BADELL BENÍTEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL (VENEZOLANO DE CRÉDITO), contra la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).

Ahora bien, se observa que la Ley especial que rige las actividades del sector bancario -Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.557 de fecha 8 de diciembre de 2014- en su artículo 231, prevé lo atinente a la competencia para conocer y decidir en vía jurisdiccional la controversia que surjan como consecuencia de actos administrativos emanados de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

Ello así, conforme la norma supra mencionada, se observa que la competencia para conocer de las decisiones emanadas de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital -aún Cortes de lo Contencioso Administrativo-, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer en primer grado de jurisdicción la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL (VENEZOLANO DE CRÉDITO), contra la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN). Así se decide.

ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, se observa:

Con relación a la admisibilidad de la demanda, se debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, de lo cual se extrae que el legislador estableció que se declarara inadmisible la demanda en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 eiusdem, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal dicho recurso, el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, no es ininteligible, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta la existencia de cosa juzgada y por ultimo; no se evidencia la caducidad de la acción, pues se aprecia de autos que el recurso fue ejercido en fecha 29 de julio de 2015 –Vid vto. folio 65- y el acto administrativo recurrido fue dictado en fecha 15 de julio de 2015 –Vid . folio 76 y siguientes- lo que le permite concluir a esta Instancia Sustanciadora que la demanda de nulidad se encuentra dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación del acto, tal y como lo prevé el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.557 de fecha 8 de diciembre de 2014; advirtiendo que la misma puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible.

En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL (VENEZOLANO DE CRÉDITO), contra la Resolución Nº 081.15 de fecha 15 de julio de 2015, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).

Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a las ciudadanas FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, SUPERINTENDENTE DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, así como al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación que se practicará de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copias certificadas del libelo, del acto impugnado y del presente auto. Líbrese los Oficios respectivos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano SUPERINTENDENTE DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.

De igual manera, se ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, a los fines de efectuar las notificaciones anteriormente ordenadas, se INSTA a la parte demandante a consignar copias del libelo de demanda, del acto administrativo impugnado y de la decisión dictada en esta misma fecha, así como cualquier otro documento que considere necesario a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a las notificaciones respectivamente y se tramite el cuaderno separado respectivo.

Por último, se deja establecido que una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas y transcurra el lapso establecido a la Procuraduría General de la República de 30 días continuos, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-II-
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados RAFAEL BADELL MADRID y NICOLÁS BADELL BENÍTEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.748 y 83.023, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL (VENEZOLANO DE CRÉDITO), contra la Resolución Nº 081.15 de fecha 15 de julio de 2015, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 058.15 de fecha 20 de mayo de 2015 y la planilla Nº 1208 de fecha 2 de junio de 2015, emanadas ambas de dicha Institución.

2.- ADMITE la demanda de nulidad interpuesta;

3.- ORDENA la notificación de las ciudadanas FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, SUPERINTENDENTE DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, así como al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones;

4.- ORDENA solicitar al SUPERINTENDENTE DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, los antecedentes administrativos relacionados con la causa;

5.- ACUERDA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;

6.- INSTAR a la parte demandante para que consigne los fotostatos requeridos para practicar las notificaciones ordenadas y tramitar el respectivo cuaderno separado; y,

7.- ORDENA remitir el expediente judicial a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los cuatro (4) días del mes de agosto de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN

ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA





MAC/RO
EXP. Nº AP42-G-2015-000231