EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000123

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 15 de julio de 2015, (fecha de la audiencia de juicio) por el abogado ROBERTO HUNG CAVALIERI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.741, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL, C.A., parte demandante en el presente proceso, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

La parte demandante indicó en el capítulo II de su escrito de promoción de pruebas que promueve “(…) escrito de fecha 07 de diciembre de 2012 contentivo de Pruebas y alegatos, cuyo ejemplar se consignó al libelo marcado “G”. En este sentido, se advierte que efectivamente el mencionado escrito consta en el expediente judicial desde el folio setenta y uno (71) al folio ciento uno (101).
Igualmente se advierte que en el mencionado Capítulo II del escrito de pruebas, específicamente en el punto 1, la representación de la parte demandante indicó que promueve “Como prueba documental” las descritas con los números “1.-, 2.-, 3.-, 4.-, 5.-, 6.-, 7.-, 8.-, 9.-,10.-, 11.-, 12.-, 13.-, 14.-, 15.-, 16.-, 17.-, 18.-, 19.-, 20.-, 21.-, 22.-, 23.-, 24.-, 25.-, 26.-, 27.-, 28.-, 29.-, 30.-“, Ahora bien, de la revisión minuciosa realizada por este Juzgado Sustanciador se evidencia, que los mencionados documentos constan en el expediente administrativo correspondiéndole a cada número las siguientes letras: 1-“D”, 2 -“E”, 3-“F”, 4-“G”, 5-“H”, 6-“I”, 7-“J”, 8-“K”, 9-“L”, 10-“M”, 11-“N”, 12-“Ñ”, 13-“O”, 14-“P”, 15-“Q”, 16-“R”, 17-“S”, 18-“T”, 19-“U”, 20-“V”, 21-“W”, 22-“X”, 23-“Y”, 24-“Z”, 25-“AA”, 26-“AB”, 27-“AC”, 28-“AD”, 29-“AE” y 30-“AF”. Así mismo, se observa que también fueron consignadas con el escrito libelar la documental “AE” del expediente administrativo marcada como “C”, la “AF” marcada como “D”, la documental que corre inserta al folio 88 del expediente administrativo, marcada “E”, y la que riela al folio 85 del mencionado expediente administrativo, marcada en el escrito libelar con la letra “F”.
En este orden de ideas, este Juzgado de Sustanciación debe indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
Así mismo en atención al mérito favorable de autos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, recaída en el caso: “Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.” estableció que “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
En consecuencia, considera este Juzgado de Sustanciación irrelevante el pronunciamiento sobre la solicitud realizada en el capítulo II del escrito de pruebas presentado por la parte demandante, referidas a los documentos antes descrito y a los identificados como “prueba documental”, las cuales como ya se mencionó cursan en las actas que conforman el presente expediente, pues se insiste, en que una vez que estas pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y el Juez puede utilizar las resultas probatorias para fines diferentes a los que contemplaron las partes que la promovieron, pudiendo el Juez -de acuerdo a este principio- valorarlas libremente, conforme a las reglas de la Sana Crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas. Así se decide.
II
PRUEBA DE INFORMES

En el mismo Capítulo II del escrito de pruebas bajo análisis, específicamente en el punto “2.-”, el representante de la demandante promovió “Prueba de informes conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil (…) y en tal sentido se solicita sea requerida la información que de seguidas se señala:”
A.- Prueba de informe a la empresas de inspección Midasa, C.A. mediante la cual se le requiera:
1.- Informe si recibió por parte de mi representada las comunicaciones que se promoviesen como documentales existentes entre mi representada y dicha sociedad:
a.- Comunicación de fecha 21 de marzo de 2012.
b.- Comunicación de fecha 23 de abril de 2012.
c.- Comunicación de fecha 23 de abril de 2012.
d.- Comunicación de fecha 23 de abril de 2012.
e.- Comunicación de fecha 14 de mayo de 2012.
f.- Comunicación de fecha 29 de junio de 2012.
g.- Comunicación de fecha 02 de julio de 2012.
2.- Informe las fechas en que fueron ejecutadas los distintos pilotes correspondientes a la infraestructura del edifico Nº 3, específicamente los pilotes Nº 1, 3, 17, 22, 29 y los pilotes Nº 85, 89, 93, 94, 95 y 96, correspondientes a la infraestructura del modulo B del edificio Nº 3.
B.- Prueba de Informe a la empresa Asia Global C.A., mediante la cual se le requiera:
1.- Informe si es contratista de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales e indique los bienes o servicios prestados.
2.- Informe si en fecha 24 de mayo, hizo entrega a mi representada en formato digital 6 CD del Proyecto Integral OPPPE 42 Santa Mónica, tal y como se desprende de la comunicación que se enviase y se promoviese como documental
3.- Informe en qué consiste la tecnología utilizada para erigir la infraestructura del edificio Nº 3, asi como la fecha desde la cual hace uso de dicha tecnología indicando otras edificaciones en las que hayan sido utilizadas.
C.- Prueba de Informe a la empresa Omnigroup C.A., mediante la cual se le requiera:
1.- Informe si es contratista de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales e indique los bienes o servicios prestados.
2.- Informe si ha sido contratada por la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales para la ejecución alguna obra (sic) la construcción de viviendas multifamiliares ubicadas en la Av. Intervecinal, sector Santa Mónica, Municipio Libertador, Parroquia San Pedro, Distrito Capital
3.- Informe el alcance de las obras contratadas y si ellas comprenden de alguna manera la adecuación del terreno y el pilotaje de los edificios números 3, 5 y 6 de dicho complejo habitacional.
4.- Informe si en la ejecución de los trabajos ejecutados en los edificios números 3, 5 y 6 de dicho complejo habitacional, resultó de alguna manera necesaria el replanteamiento de sus fundaciones y las pilas que los componen.
5.- Informe la oportunidad en que resultó finalizada sus obras de fundaciones y definitiva culminación de los pilotes de los edificios números 3, 5 y 6 de dicho complejo habitacional.
D.- Prueba de Informe a la empresa Cimientos B.Y.A., C.A., mediante la cual se le requiera:
1.- Si es contratista de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales e indique los bienes o servicios prestados.
2.- Informe si ha sido contratada por la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales para la ejecución (sic) alguna obra la construcción de viviendas multifamiliares ubicadas en la Av. Intervecinal, sector Santa Mónica, Municipio Libertador, Parroquia San Pedro, Distrito Capital
3Informe (sic) el alcance de las obras contratadas y si ellas comprenden de alguna manera la adecuación del terreno y el pilotaje de los edificios números 3, 5 y 6 de dicho complejo habitacional.
4.- Informe si en la ejecución de los trabajos ejecutados en los edificios números 3, 5 y 6 de dicho complejo habitacional, resultó de alguna manera necesaria el replanteamiento de sus funciones y las pilas que los componen.
5.- Informe la oportunidad en que resultó finalizada sus obras de fundaciones y definitiva culminación de los pilotes de los edificios números 3, 5 y 6 de dicho complejo habitacional.
E.- Prueba de Informe al Sindicato de la Unión Bolivariana de Trabajadores, mediante la cual se le requiera:
1.- Informe si en fecha 01 de noviembre de 2012, los ciudadanos Luis Plata, Yorman Rodríguez, José Luis (apellido ilegible en el acta) y Juan Carlos Roa, identificados con las cédulas números V-19.089.642, V-18.601.593, V-14.535.458 y V-14.020.969, respectivamente, en representación de dicha Organización Sindical asistieron a alguna reunión en la que se encontrasen representantes de Corporación Exxa Internacional C.A., de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales y de la sociedad mercantil Inversiones Habitad 20 20, C.A., en la que se tratase la liquidación del personal obrero contratado por Corporación Exxa Internacional C.A., para la ejecución de obras en la construcción de viviendas multifamiliares ubicadas en la Av. Intervecinal, Sector Santa Mónica, Municipio Libertador, Parroquia San Pedro, Distrito Capital
2.- Informe si tiene conocimiento que fueron cumplidas las obligaciones de carácter laboral que asumiera Corporación Exxa Internacional C.A., en cumplimiento de los acuerdos celebrados conjuntamente con representantes de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales con relación a los trabajadores contratados para la ejecución de obras en la construcción de viviendas multifamiliares ubicadas en la Av. Intervecinal, sector Santa Mónica, Municipio Libertador, Parroquia San Pedro, Distrito Capital (…)”.
En virtud de lo expuesto, este Juzgado ADMITE la prueba de informes recaída sobre las empresas MIDASA, C.A., Asia GLOBAL C.A., CIMIENTOS B.Y.A., C.A., y del SINDICATO DE LA UNIÓN BOLIVARIANA DE TRABAJADORES, en cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de su evacuación es necesario que la parte promovente indique a este Juzgado de Sustanciación el domicilio de las empresas ASIA GLOBAL C.A., OMNIGROUP C.A., CIMIENTOS B.Y.A., C.A., y del SINDICATO DE LA UNIÓN BOLIVARIANA DE TRABAJADORES, asimismo se les solicita consignar los fotostatos que deberán ser acompañados a cada uno de los oficios, que al efecto se ordenarán librar, esto es cuatro (04) juegos del escrito de promoción de pruebas, como de la presente decisión, lo cual deberá ser consignado una vez publicada la presente decisión.
Así mismo, se ordena que una vez conste en autos los domicilios solicitados de las empresas supra mencionadas y a los efectos de la evacuación de la mencionada prueba, librar las boletas correspondientes a las aludidas empresas a fin que remitan a este Juzgado lo solicitado por la parte promovente en su escrito de pruebas, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, a partir de la constancia en autos del recibo del oficio.
III
INSPECCIÓN JUDICIAL

La parte demandante en su escrito de pruebas promovió “de conformidad con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prueba de Inspección y en tal sentido a los fines de que quede constancia en el expediente de los siguientes particulares:
1.- Del expediente de contrataciones con la sociedad mercantil Asia Global, se solicita se deje constancia de las comunicaciones y cualquier otro instrumento del cual se haga constar la oportunidad de entrega de planos y equipos a ser utilizados en la ejecución de la construcción de viviendas multifamiliares, especialmente el edificio Nº 3, ubicadas en la Av. Intervecinal, Sector Santa Mónica, Municipio Libertador, Parroquia San Pedro, Distrito Capital (…)”.
De igual forma promovió la mencionada prueba de Inspección a los fines que se deje constancia sobre los particulares expuestos en los puntos 2, 3, los cuales se relacionan específicamente con los expedientes de contrataciones de las sociedades mercantiles CIMIENTOS B.Y.A. C.A., e INVERSIONES OMNIGROUP C.A., para lo cual solicitó “a los fines de la evacuación y desarrollo de la presente prueba de inspección promovida (…) que se acurde (sic) la práctica de la inspección judicial en el archivo de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales en el que haya de trasladarse y constituirse el operador judicial.
En este sentido, este Juzgado de Sustanciación considera oportuno señalar que, la Inspección Judicial es un medio probatorio en donde el juez percibe un hecho que se pretende probar e incorporar al proceso; su importancia radica en que ayuda a formar mayor convicción, en el sentido que procura la exacta apreciación de las características y extensión de lo inspeccionado.
De la naturaleza Jurídica de este medio de prueba se desprende, que la misma constituye un medio extraordinario de prueba que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por parte del juez de hechos que se quieren probar y sobre los cuales recae la acción, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la Prueba de Inspección Judicial.
En tal sentido el juez de oficio, o a pedimento de las partes, puede acordar la prueba bajo análisis, sobre personas, cosas, lugares o documentos a objeto de verificar hechos que interesen a la decisión de la causa. El operador de justicia con esta inspección puede verificar hechos que refleja en el lugar o documento respectivo, siempre que no sean demostrables por otros medios. Entendiendo la doctrina y la jurisprudencia que esta prueba sólo es admisible cuando los hechos no puedan reflejarse en las actas procesales mediante la evacuación de otro medio de prueba.
Ahora bien, en relación a la pertinencia de la inspección judicial solicitada, este Juzgado observa del escrito de promoción de pruebas, que la parte promovente pretende que este Juzgado obtenga la información que se encuentra en el Archivo de la de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales, referida a los expedientes de contratación de las sociedades mercantiles indicadas por el promovente en su escrito de pruebas, evidenciándose que en primer lugar la información requerida, efectivamente se circunscribe a datos relacionados con los expediente de Contrataciones de otras empresas, con los cuales presuntamente hubo una relación con el ente demandado, única y exclusivamente a los fines de las contrataciones respectivas y en segundo lugar, que la información requerida pudiera ser obtenida por otro medio, en este sentido, tenemos que la pertinencia de la prueba tiene que ver con el hecho que se pretende probar, el cual debe coincidir, aunque sea indirectamente, con los hechos controvertidos y la impertinencia se manifiesta cuando no existe coincidencia entre los hechos litigiosos
objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos; en tanto que la conducencia está ligada a la posibilidad abstracta de conducir hechos al proceso, por lo que considera este Juzgado Sustanciador, que el medio promovido es impertinente, ya que este mecanismo seleccionado por la parte promovente es inconducente para la demostración de sus pretensiones, toda vez que el presente asunto versa es sobre la nulidad del acto administrativo Nº 001/2013 de fecha 23 de enero de 2013, emanado de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales, mediante el cual se resolvió rescindir el contrato de obra Nº CJ-180/11, pudiendo obtener ésta, por otros medios que no impliquen la carga innecesaria de alejar al Juez del recinto del Tribunal. En virtud de lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la prueba de inspección promovida. Así se decide.
Asimismo, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 86 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación, se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que las partes presenten sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 85 eiusdem. Cúmplase lo ordenado. Líbrese oficio con las inserciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los cinco (05) días del mes de agosto de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
MAC/AG
Exp. N° AP42-G-2014-000123