EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000123
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 15 de julio de 2015, (fecha de la audiencia de juicio) por los abogados JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ Y BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.187 y 13.047, respectivamente actuando con el carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN OFICINA PRESIDENCIAL DE PLANES Y PROYECTOS ESPECIALES, parte demandada en el presente proceso, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos: I
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
La demanda en el escrito consignado, en la parte “DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS” indicó “Ratificamos y reproducimos el expediente administrativo y de manera especial: 1.-La comunicación emanada de la Sociedad de Comercio, C.A. de Seguros La Occidental del 06 de junio de 2013, (…) que corre a los autos (…) así como las fianzas correspondientes que corren insertas a los autos (…)”.
En este orden de ideas, este Juzgado de Sustanciación debe indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
Así mismo en atención al mérito favorable de autos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, recaída en el caso: “Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.” estableció que “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
En consecuencia, considera este Juzgado de Sustanciación irrelevante el pronunciamiento sobre el punto supra descrito indicado por la parte demandada en su escrito de pruebas, referido como ya se mencionó a los documentos que cursan en las actas que conforman el presente expediente, pues se insiste, en que una vez que estas pruebas son incorporadas al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y el Juez puede utilizar las resultas probatorias para fines diferentes a los que contemplaron las partes que la promovieron, pudiendo el Juez -de acuerdo a este principio- valorarlas libremente, conforme a las reglas de la Sana Crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas. Así se decide.
II
PRUEBA DE INFORMES
De igual forma se advierte que el punto “2.”, del escrito bajo análisis se refiere a “la Prueba de Informes”, indicando que “De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovemos, la prueba de informes en virtud que en la Oficina de la Sociedad de Comercio C.A. De Seguros La Occidental, cuya oficina principal esta ubicada en la Avenida 4 (Bella Vista) con Calle 71, Edificio C.A. De Seguros La Occidental, Maracaibo Estado (sic) Zulia, existe información relacionada con este procedimiento, es por lo que solicitamos se oficie lo conducente, a fin de que remita información sobre el otorgamiento y suscripción de las siguientes fianzas:
2.1.- De anticipo Nro. 50-1112.154 del 05 de diciembre de 2011.
2.-.- De Anticipo Nro. 77-207.315 del 31 de julio de 2012;
2.3.- Fiel Cumplimiento Nro. 50-1112.155 del 15 de diciembre de 2012 y
2.4.- Fiel Cumplimiento Nro. 77-207.313 del 31 de julio de 2012.
Igualmente solicitamos informe su (sic) la Sociedad de Comercio Corporación EXXA Internacional, C.A. es o ha sido cliente de esa empresa aseguradora (…)”.
En este mismo orden de ideas constata este Juzgado Sustanciador que en el párrafo anterior al punto “2.” del escrito de pruebas, el promovente hace referencia a los contratos de fianzas antes descrito, indicando que “las mismas no fueron emitidas por la referida empresa de seguros y que Corporación Exxa Internacional, C.A. no es cliente de esa empresa aseguradora, hechos estos que tienen relevancia jurídica en el otorgamiento del contrato y que a su vez, podrían constituir hechos ilícitos que ameritarían una investigación por parte del Ministerio Público (…)”.
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Sustanciador ADMITE la prueba de informes recaída sobre la “SOCIEDAD DE COMERCIO C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL”, en cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de su evacuación este Órgano Sustanciador ordena librar oficio a la mencionada sociedad mercantil SOCIEDAD DE COMERCIO C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL a los fines que remita a este Juzgado la información requerida por la parte promovente en su escrito de prueba, concediéndosele diez (10) días de despacho, contados a partir del recibo del oficio que se ordene librar, en tal sentido, se insta a la parte promovente a que consigne los fotostatos para la evacuación de dicha prueba, esto es, copia del escrito de promoción de pruebas, así como de la presente decisión, de igual forma a los fines que se
practique la notificación a la referida empresa de seguros, se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a los fines que de cabal cumplimiento con el mandato encomendado. Líbrese Despacho. Cúmplase lo ordenado. Asimismo, se advierte que se conceden ocho (08) días continuos como término de la distancia.
Ello así, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 86 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación, se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que las partes presenten sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 85 eiusdem. Cúmplase lo ordenado. Líbrese oficio con las inserciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los cinco (05) días del mes de agosto de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
MAC/AG
Exp. N° AP42-G-2014-000123
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