EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000100
Visto el escrito de pruebas presentado el 15 de julio de 2015, por el abogado IBRAHIN ANTONIO QUINTERO SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.631, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JULIA ANA ACOSTA DE LÓPEZ, parte demandante en el presente proceso, este Juzgado de Sustanciación siendo la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la admisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

En relación a las pruebas promovidas en el escrito de promoción de pruebas, este Juzgado de Sustanciación observa que en los términos como la parte promovió las pruebas documentales que a continuación se mencionan, considera este Tribunal que las mismas son promovidas como mérito favorable a los autos, los cuales recaen en “(…) CAPITULO II PRUEBA DOCUMENTAL 1. Instrumento poder conferido por la ciudadana JULIA ANA ACOSTA DE LOPEZ, a los efectos de ejercer mi mandato. (…) PRUEBA DOCUMENTAL ESTOS SON LOS DOCUMENTOS QUE CONSIGNE Y QUE FUNDAMENTAN LA ACCION 2, en tres (3) folios útiles (…) QUE VA CON EL FOLIO 29 DEL EXPEDIENTE (…)”. Asimismo promovió “(…) los folios 32, 33, 34, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 53 vuelto, 54, 55, 56, 57, 61. (…)”.

En este orden de ideas, este Juzgado de Sustanciación observa que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se declara.

II
DE LAS DOCUMENTALES

Con respecto a las documentales identificadas con el número (15), y marcadas con las letras anexos “B” y “C” las cuales la parte demandante las promueve de la siguiente manera “(…) Constancia de Inscripciones de las Niñas Donde consta que sus hijas Julianna López Acosta y Juliette López Acosta estudian en (CAPS Curacao American Preparatory School, teléfono 05999-7368674) lo cual demuestra y prueba que mi apoderada siempre se encuentra y permanece residenciada en la isla de Curazao (sic). Esto lo demuestro a los fines de probar que mi mandante siempre a vivido en Curacao y que la constancia la anexe marcada con la Letra “B” en el libelo de la Demanda. Y QUE CONSTA EN EL EXPEDIENTE. (…) PRUEBA DOCUMENTAL Constancia del Banco Industrial De Venezuela, donde se prueba la transferencia que le hacían a mi representada, del banco industrial de Venezuela al banco Royal Nank Curacao RBC- Cuenta -860017640. De las divisas que le correspondían por su Jibilación (sic). QUE ANEXAMOS EN ESTE ACTO MARCADO CON LA LETRA “C”. (…)”, las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y por cuanto dichas instrumentales cursan en actas manténganse en el expediente.

Respecto a lo señalado por la representación judicial de la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas “(…) PRUEBA DOCUMENTAL (…) EN EL FOLIO 62 LA LISTA DE DISTRIBUCIÓN” este Juzgado de Sustanciación considera que dicho documento no puede ser medio de prueba ya que el mismo no guarda relación con la pretensión deducida por la parte demandante, esto es la nulidad del acto administrativo Nº PRE-CJ-051578-14, de fecha 13 de noviembre de 2014, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), aunado a que dicho documento forma parte de las actuaciones naturales del Órgano Jurisdiccional, en este caso de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE LAS CORTES PRIMERA Y SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (U.R.D.D.), en consecuencia se declara INADMISIBLE dicha prueba por resultar manifiestamente impertinente. Así se decide.
Respecto a lo señalado por la representación judicial de la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas con respecto a la “(…) PRUEBA DOCUMENTAL 14- Constancia de Trabajo del esposo de Mi Mandante que consigne en el libelo de la demanda lo cual demuestra y prueba que mi representada siempre se encuentra y permanece residenciada en la isla de Curazao, esto lo demuestro según constancia de Trabajo de esposo de mi mandante que consta en el expediente (…)” este Tribunal la INADMITE por cuanto no se evidencia que dicho instrumento haya sido consignado en ninguna oportunidad en el expediente judicial. Así se decide.




III
PRUEBA DE INFORMES
En relación a la prueba de informes promovida de conformidad con lo establecido en artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 31 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante la cual solicitó que se oficie a “(…) SECOINDEX ANTES CADIVI, a los fines que remita a este Tribunal, Copia Certificada del Expediente ADMINISTRATIVO de mi representada, JULIA ANA ACOSTA LOPEZ (sic) como jubilida (sic), que reposa en sus archivos. Esta solicitud está destinada a probar y evidenciar, los envíos de divisas a CURACAO por parte de este organismo y cual (sic) fue la última vez que se le enviaron las divisas a mi representada. (…)”.
Así las cosas, con ocasión a la prueba de informes promovida, considera menester traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006, la cual sostuvo lo siguiente:
“(…) observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vid. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485).
En el presente caso, observa la Sala que la prueba de informes fue promovida por la actora de conformidad con el referido artículo 433, con la finalidad de que el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, remitiera al Juzgado de Sustanciación ‘copia certificada de los pagos’ que su representada recibió por concepto de ejecución de las obras indicadas en los contratos U.P.E.-V.V.007 y U.P.E.-V.V.008, suscritos entre ésta y el Municipio.
Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor…”. (Resaltado de este Juzgado).
En el presente caso, se observa que la información que requiere el demandante es solicitada a la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), siendo la parte demandada en la presente causa, razón por la cual este Juzgado de Sustanciación atendiendo al criterio parcialmente trascrito, y siendo que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia que la admisibilidad de dicho medio probatorio no está dirigida a obtener documentos que se reputan en poder de la contraparte, toda vez que nuestro Código de Procedimiento Civil, sólo admite como sujetos informantes a entidades o personas jurídicas que no formen parte del debate procesal. (Vid. Sentencia Nº 1151 de 24/9/2002, caso: “Construcciones Serviconst, C. A Vs. Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo”; Nº 670 de 8/5/2003, caso: “Fisco Nacional Vs. Banco Mercantil, C. A. S. A. C. A”; Nº 683 de 8/5/2003, caso: “Rafael Lara Morillo”; Nº 760 de 27/5/2003, caso: “Tiendas Karamba V., C. A Vs. Fisco Nacional”; Nº 639 de 10/06/2004, caso: “Marcos Borges Aguilar y Otros”; Nº 1502, caso: “Consorcio CONTECICA-INTEVEN”, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). En razón de lo cual, se declara INADMISIBLE la prueba de informes por ser manifiestamente ilegal. Así se decide.
Asimismo, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 86 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación, se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que las partes presenten sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 85 eiusdem. Cúmplase lo ordenado. Líbrese oficio con las inserciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los cinco (05) días del mes de agosto de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,
ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
MAC/MTU
Exp. N° AP42-G-2015-000100