EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000306
Visto el escrito de pruebas presentado el 08 de julio de 2015, por el abogado DAVID E. CASTRO ARRIETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.060, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL 702, parte demandante en el presente proceso, este Juzgado de Sustanciación siendo la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la admisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
En relación a las pruebas promovidas en el escrito de promoción de pruebas, este Juzgado de Sustanciación observa que en los términos como la parte promovió las documentales que a continuación se mencionan, considera este Tribunal que las mismas son promovidas como mérito favorable de autos, los cuales recaen en “(…) 1.) En nombre de mi representada promuevo la prueba documental, consistente en el acto administrativo recurrido, consignado como anexo del recurso de nulidad interpuesto, (…)”. Asimismo promovió “(…) 2.) En nombre de mi representada ratifico y reproduzco la prueba documental, consistente en las documentales insertas al cuaderno separado de la presente causa (…) principalmente los anexos A, B, C, E y F. (…)”.
En este orden de ideas, este Juzgado de Sustanciación observa que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se declara.
II
DE LAS DOCUMENTALES
Con respecto a las documentales promovidas en el Capítulo Tercero identificadas con el número (5), y recaída en el “(…) Cuadro detallado del cronograma de aportes (fechas y monto) vs los aportes del ciudadano Iván Manuel Torres Martínez (fechas efectiva del pago y el montos (sic) depositado), igualmente se anexa cuadro de cronograma de pago con los ajustes 1 y 2. Donde pudimos observar que el asociado de la participación Nº 100, nunca estuvo al día con las cuotas y/o aportes, de acuerdo con el cronograma de pago de cuotas, tanto en el monto como en los días, vale decir, siempre tuvo un atraso como se observa en los cuadros anexos (…)”, (Vid. folios 258 al 260 del expediente judicial), este Juzgado de Sustanciación las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y por cuanto dichas instrumentales cursan en actas manténganse en el expediente.
III
PRUEBA DE INFORMES Y SU OPOSICIÓN
En relación a la prueba de informes promovida de conformidad con lo establecido en artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 31 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante la cual solicitó “(…) prueba de informes por parte de la recurrida, DIRECCIÓN GENERAL DE GESTIÓN adscrita al DESPACHO DEL VICEMINISTRO DE INFRAESTRUCTURA DE VIVIENDA Y GESTIÓN DEL HÁBITAT, e informe a esta digna Corte, sobre los particulares siguientes: (…)”
a.) Desde que fecha tiene sede física que atienda específicamente la tramitación de los avales previstos en el artículo 18 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, con indicación de lugar y mención de número de personal adscrito, y remita copia del manual de cargo de ese personal.
b.) Consignar copia o extracto de los instructivos o manuales a los fines de tramitar los avales previstos en el artículo 18 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, que estuvieren vigentes a partir del 30 de abril de 2012.
c.) Informar del número de solicitudes hechas con indicación de partes y número de expediente, para tramitar los avales previstos en el artículo 18 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria.”. (Negrillas de este Juzgado).
Así las cosas, con ocasión a la prueba de informes promovida, considera menester traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006, la cual sostuvo lo siguiente:
“(…) observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vid. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485).
En el presente caso, observa la Sala que la prueba de informes fue promovida por la actora de conformidad con el referido artículo 433, con la finalidad de que el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, remitiera al Juzgado de Sustanciación ‘copia certificada de los pagos’ que su representada recibió por concepto de ejecución de las obras indicadas en los contratos U.P.E.-V.V.007 y U.P.E.-V.V.008, suscritos entre ésta y el Municipio.
Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor(…)”. (Resaltado de este Juzgado).
En el presente caso, se observa que la información que requiere el demandante es solicitada a la DIRECCIÓN GENERAL DE GESTIÓN adscrita al DESPACHO DEL VICEMINISTRO DE INFRAESTRUCTURA DE VIVIENDA Y GESTIÓN DEL HÁBITAT, siendo la parte demandada en la presente causa, razón por la cual este Juzgado de Sustanciación atendiendo al criterio parcialmente trascrito, y siendo que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia que la admisibilidad de dicho medio probatorio no está dirigida a obtener documentos que se reputan en poder de la contraparte, toda vez que nuestro Código de Procedimiento Civil, sólo admite como sujetos informantes a entidades o personas jurídicas que no formen parte del debate procesal. (Vid. Sentencia Nº 1151 de 24/9/2002, caso: “Construcciones Serviconst, C. A Vs. Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo”; Nº 670 de 8/5/2003, caso: “Fisco Nacional Vs. Banco Mercantil, C. A. S. A. C. A”; Nº 683 de 8/5/2003, caso: “Rafael Lara Morillo”; Nº 760 de 27/5/2003, caso: “Tiendas Karamba V., C. A Vs. Fisco Nacional”; Nº 639 de 10/06/2004, caso: “Marcos Borges Aguilar y Otros”; Nº 1502, caso: “Consorcio CONTECICA-INTEVEN”, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). En razón de lo cual, se declara INADMISIBLE la prueba de informes por ser manifiestamente ilegal. Así se decide.
Vista la oposición presentada en fecha 04 de agosto de 2015, por el abogado IVÁN PASTOR NASSIM AGÜIN PARADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.424, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IVÁN MANUEL TORRES MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.356.318, tercero verdadera parte en la presente causa, a la prueba de informes promovida por el apoderado judicial de la demandante, por cuanto a su decir, “(…) las razones de hecho y los fundamentos jurídicos precedentes expresados e invocados, en virtud de que la prueba de informes solicitada por la parte demandante en esta causa, en escrito de promoción de pruebas de fecha 08/07/2015, nada tiene que ver con lo controvertido en este litigio, lo cual le hace impertinente (...)”. (Negrillas de este Juzgado).
Ahora bien, reproducido el alegato anterior, referente a la oposición a la prueba de informe promovida por la parte demandante, considera este Tribunal INOFICIOSO pronunciarse sobre la misma, por cuanto la referida prueba fue desechada por este Órgano de Sustanciación.
Asimismo, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 86 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación, se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que las partes presenten sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 85 eiusdem. Cúmplase lo ordenado. Líbrese oficio con las inserciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los seis (06) días del mes de agosto de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,
ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
MAC/MTU
Exp. N° AP42-G-2014-000306
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