REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 20 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-005564
ASUNTO : KP01-S-2014-005564

Vista la solicitud realizada por la ciudadana Defensora Pública abogada ROSSANA CERESA FERNÁNDEZ, en su carácter de defensora del ciudadano imputado Robert Alexander Mendoza Pérez, contra quien se instruye el Asunto Penal Nº KP01-S-2014-005564, por la presunta comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Elia Acosta y Génesis Giménez, consistente en solicitud de cese revisión de la medida cautelar dictada en fecha 27 de diciembre de 2014, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 pasa a resolver la solicitud del planteada por la Defensa Pública, realiza las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES
En fecha 27 de diciembre de 2014 se celebra audiencia de presentación de imputado de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual cumplidas las formalidades de ley el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara acordó: La aprehensión en flagrancia del ciudadano Robert Alexander Mendoza Pérez por la presunta comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Elia Acosta y Génesis Giménez, se dictan medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de conformidad a lo establecido en el numeral 8 del artículo 95 ejusdem.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Los artículos 82 y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se refieren a los plazos estipulados, para la conclusión de la fase preparatoria del proceso penal iniciado por la presunta comisión de delitos de violencia de género; los plazos en esta fase del proceso se caracterizan por la debida celeridad y urgencia con la cual se deben realizar las actuaciones, bien sea que se trate del órgano receptor de la denuncia, Ministerio Público y órgano jurisdiccional, pues se trata de prevenir los efectos violentos sobre la mujer víctima, por lo que debe procurarse la rápida actuación de todos los actores para controlar las conductas que constituyan un peligro para la vida de la mujer. El Ministerio Público como órgano encargado de ejercer la acción penal, en nombre del Estado Venezolano, está obligado a poner un finiquito a la fase preparatoria o de investigación, mediante la presentación de un acto conclusivo dentro del plazo indicado en el artículo 82 y 106 de la Ley. Sin embrago, este Principio Procesal de Celeridad también tiene su razón de ser en la necesidad de evitar que la persona o personas, sobre quien recaiga una individualización e imputación durante la fase preparatoria; quede sujeta a una investigación penal indefinida, cuya conclusión quede supeditada a la voluntad del titular de la acción penal, por lo que en aras de lograr establecer un equilibrio entre el carácter acusatorio que rige nuestro proceso penal, así como el derecho del imputado de no estar sometido a una investigación de manera indefinida.

Ahora bien, una vez que el órgano jurisdiccional ha activado el mecanismo de prórroga extraordinaria previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comienza el cómputo de un plazo de diez (10) días continuos a los fines que el Fiscal presente el acto conclusivo de la investigación, transcurrida esa prórroga extraordinaria sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal del Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de narras esta juzgadora ha evidenciado que precluyó el lapso de cuatro meses otorgado al Ministerio Público para la presentación de la conclusiones de la investigación, decretándose la omisión fiscal de conformidad a lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Con vista a lo establecido, esta Juzgadora orientada por el criterio establecido mediante Sentencia Nº 216 de fecha 02 de junio de 2011, con ponencia de la magistrada Ninoska Queipo, Sala Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual concluyó:
“Por tanto, la presentación tardía del escrito acusatorio, es decir, fuera de los lapsos previstos en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; no da lugar al posterior decreto del archivo judicial, pues no se trata de un supuesto de omisión como se acaba de explicar, ni de la inadmisibilidad de la acusación; sino de retardo, no pudiéndose decretar judicialmente la conclusión de una fase de investigación, que ya se encontraba concluida aún cuando fuera tardíamente; pues los únicos efectos o consecuencias jurídicas que el legislador penal expresamente prevé para los casos de mora fiscal o presentación tardía del acto conclusivo, van referido en principio a la medida de coerción personal que pesa sobre el procesado.” (El subrayado es del tribunal).
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 1395 de fecha 22.07.2004, en relación con el retardo en la presentación de la acusación en el procedimiento ordinario, expresó:
“… Respecto del pronunciamiento que se acaba de reproducir parcialmente, debe la Sala advertir que el vencimiento del plazo prudencial que establece el artículo 213 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal –y de las prórrogas, si las hubiere-, sin que el Ministerio Público hubiere presentado el correspondiente acto conclusivo, no da lugar, como correctamente lo percibió la legitimada pasiva, a la caducidad de la acción y al correspondiente efecto extintivo de la misma, sino al decaimiento de las medidas cautelares que estuvieren vigentes, la cesación de la condición de imputado…”.
Por lo antes expuesto este Tribunal considera que la mora o retardo en la presentación del acto conclusivo de la investigación origina en el presente caso el decaimiento de la medida cautelar dictada en audiencia de presentación celebrada en fecha 27 de diciembre de 2014 consistente en la imposición al ciudadano Robert Alexander Mendoza Pérez de la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Lara, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de la ciudadana Defensora Pública abogada ROSANNA CERESA de declarar el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR, dictada en fecha 27 de diciembre de 2014, al ciudadano ROBERT ALEXANDER MENDOZA PÉREZ, (...), consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la taquilla de presentación del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en virtud este Tribunal considera que la presentación con retardo o mora del acto conclusivo de la investigación origina en el presente caso exclusivamente el decaimiento de la medida cautelar. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,


MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ.



LA SECRETARIA,