REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-003364
ASUNTO: KP01-S-2015-003364
Barquisimeto, 21 de agosto de 2015.
205° y 156°
Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano imputado WILBER ESTIBENSON MALDONADO ALVARADO,(...), por la presunta comisión del delito de (...) previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en concordancia con lo establecido en el artículo 237 numerales 2 y 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 92 de la Ley a tal efecto observa:
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, abogada Natalininoska Amaro, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano WILBER ESTIBENSON MALDONADO ALVARADO,(...), por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, previa aprehensión realizada por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas I con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en virtud de la presunta comisión de delito flagrante en contra de la ciudadana niña de 11 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación al delito la Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano WILBER ESTIBENSON MALDONADO ALVARADO,(...), encuadra en el supuesto de hecho del tipo penal de (...) previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita se siga la causa por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicita de igual forma se Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicita la realización de Prueba Anticipada de declaración de la víctima y testigos, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, reservándose el derecho de prescindir de los testigos niños en razón de la edad.
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano Wilber Estibenson Maldonado Alvarado los hechos ocurridos el día sábado 08 de agosto de 2015 siendo las 7:10 horas de la mañana el ciudadano Eleazar Antonio Alvarado se retira de su residencia (…), quedando en casa sus tres hijos de 11, 3 y 2 años de edad, quedando encargada del cuidado de los niños de 2 y 3 años de edad su hija de 11 años de edad ya que su madre no se encontraba en la residencia ya que salió en horas temprana de la mañana al mercado ubicado en la ciudad de Barquisimeto. El ciudadano Eleazar Antonio Alvarado, se encontraba cerca de su residencia ayudando a su padre a terminar un trabajo. Siendo las 9:07 horas de la mañana el ciudadano Eleazar Alvarado Torres regresa a la residencia, al ingresar a la vivienda observa que sus hijos de 2 y 3 años de edad se encuentra en la parte externa de la residencia; al ingresar a la vivienda se dirige a su habitación percatándose que la misma estaba sola, por lo que se dirige a la habitación de su hija de 11 años de edad, al entrar observa que su sobrino Wilber Maldonado Alvarado tenía los shorts abajo y su hija tenía la ropa interior abajo, el ciudadano Wilber Maldonado se sorprendió al ver a su tío en la habitación por lo que el ciudadano Eleazar Antonio Alvarado Torres quita al ciudadano Wilber Maldonado Alvarado de encima de la hija y en ese momento el prenombrado ciudadano se retira de la residencia corriendo. El ciudadano Eleazar Alvarado pregunta a su hija que había sucedido y la niña le informa que Wilber Maldonado sacó a los niños de la habitación, específicamente para la parte externa de la casa, y a ella la llevó hasta la habitación.
La ciudadana niña de 11 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera:
(…)
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La ciudadana Jueza le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, del delito que se le imputa como es Violencia Sexual en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado Wilber Maldonado Alvarado, manifiesta su deseo de declarar, realizando la siguiente exposición: “Es mentira ese día yo fui para allá pero yo llegué hasta la sala, yo no saque a la carajita para la sala. Cuando llegué allá tenía un cadillo por los shorts porque allá hay mucho monte y me puse en la sala a sacarme el cadillo y ahí fue cuando llegó el papá y me dijo que me vio arriba de ella pero es mentira”.
La Representación del Ministerio Público no realiza preguntas. El ciudadano Defensor Privado realiza las siguientes preguntas: ¿Qué hora era cuando llega el señor dueño de la casa? Responde: Eran las 9:00 de la mañana. ¿Qué estaba haciendo usted? Responde: Me estaba quitando unos cadillos que tenía el short por debajo, el señor me dijo que me iba a matar y me iba a denunciar. ¿El señor lo llegó a agredir? Responde: Me agarró a golpes. ¿A qué hora llegó la policía? Responde: A las 6:00 de la tarde, yo estaba en mi casa y no me fui porque yo no hice nada porque yo no tenía nada que ocultar. ¿Usted acostumbra ir a esa casa? Responde: Algunas veces.
La ciudadana jueza realiza la siguiente pregunta: ¿El señor Antonio Alvarado es su familiar? Responde: Si, es mi tío.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
El ciudadano Defensor Privado abogado JOSÉ RAMÓN EREU, realiza la siguiente exposición: “Una vez escuchada la declaración de las partes, esta defensa difiere los preceptos expuestos por la representación fiscal, porque esta Ley Especial no establece dentro de la normativa lo que es la tentativa y frustración por tal sentido se tiene que ir al Código Orgánico Penal. Nuestro legislador lo califica actos lascivos, ya que viene siendo una tentativa, ya que este delito no es aceptado por la víctima, ya que la niña refiere unos hechos que fueron narrados a una funcionaria. La niña necesariamente tendría que ser valorada por un experto, psicólogo y no por un funcionario del Cuerpo Policial. Es adelantarnos a los acontecimientos ya que no se puede determinar esta declaración la cual es inducida por los padres, ya que no existe cierta credibilidad de esa declaración y no hay un psicólogo un experto que avale esas declaraciones. Debió haber un informe médico. Es por eso que debería ser menos grave el delito de mi defendido. El delito de tentativa es menos gravoso que implica el de abuso sexual a esa niña. Por tanto no existiendo una investigación adelantada para la fecha, ya van 4 días. Es una situación que por ningún momento pueda agravar las condiciones de mi defendido. Debe tomarse a consideración lo evaluado por mi defendido, él en ningún momento se evadió del proceso, él siendo otro, siendo una zona boscosa pudo haberse ido monte adentro, y se escapa. Si él no lo hizo fue porque quiso aclarar su situación por esta razón solicito una medida menos gravosa y que no se sustraiga del proceso y asimismo considere que mi defendido es una persona escasa de recursos y en ningún momento puede evadir de la justicia. El está dispuesto a acatar lo que imponga el tribunal por eso solicito una Medida Sustitutiva de Libertad. Solicito copias simples.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, declaración por parte del imputado, la solicitud de la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del delito de Violencia Sexual en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, a tal efecto observa, ACTA DE DENUNCIA N° 069-15, de fecha 08 de agosto de 2015, realizada por el ciudadano Eleazar Antonio Alvrado Torres, que riela al folio diez (10) de las actas procesales, ante funcionarios adscritos ante el Centro de Coordinación Policial “Juan de Villegas I”, Estación Policial Pavia, Barquisimeto, estado Lara, en la cual se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia en los siguientes términos: El día sábado 08 de agosto de 2015 siendo las 7:10 horas de la mañana el ciudadano Eleazar Antonio Alvarado se retira de su residencia (…), quedando en casa sus tres hijos de 11, 3 y 2 años de edad, quedando encargada del cuidado de los niños de 2 y 3 años de edad su hija de 11 años de edad ya que su madre no se encontraba en la residencia ya que salió en horas temprana de la mañana al mercado ubicado en la ciudad de Barquisimeto. El ciudadano Eleazar Antonio Alvarado, se encontraba cerca de su residencia ayudando a su padre a terminar un trabajo. Siendo las 9:07 horas de la mañana el ciudadano Eleazar Alvarado Torres regresa a la residencia, al ingresar a la vivienda observa que sus hijos de 2 y 3 años de edad se encuentra en la parte externa de la residencia; al ingresar a la vivienda se dirige a su habitación percatándose que la misma estaba sola, por lo que se dirige a la habitación de su hija de 11 años de edad, al entrar observa que su sobrino Wilber Maldonado Alvarado tenía los shorts abajo y su hija tenía la ropa interior abajo, el ciudadano Wilber Maldonado se sorprendió al ver a su tío en la habitación por lo que el ciudadano Eleazar Antonio Alvarado Torres quita al ciudadano Wilber Maldonado Alvarado de encima de la hija y en ese momento el prenombrado ciudadano se retira de la residencia corriendo. El ciudadano Eleazar Alvarado pregunta a su hija que había sucedido y la niña le informa que Wilber Maldonado sacó a los niños de la habitación, específicamente para la parte externa de la casa, y a ella la llevó hasta la habitación.
Asimismo se valora ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de agosto de 2015, que riela al folio doce (12) del asunto penal, realizada a la niña de 11 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Juan de Villegas I”, Estación Policial Pavia, Barquisimeto, estado Lara, en la cual se hace constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: (…)
Se valora ACTA POLICIAL, de fecha 08 de agosto de 2015, que riela al folio cuatro (04) del asunto penal, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Juan de Villegas I”, Barquisimeto, estado Lara, en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del ciudadano Wilber Maldonado.
Del análisis de la acción desplegada por el ciudadano Wilber Maldonado, representada por el uso de la fuerza para lograr que la niña de 11 años de edad, quien es su prima, accediera a un contacto sexual, utilizando la fuerza para despojarla de su vestimenta, encuadra en el supuesto de hecho del tipo penal tipificado en el artículo 43 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece:
“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años. (…)
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión. (…) ”
Ahora bien, en el presente caso la conducta desarrollada por el ciudadano Wilber Maldonado Alvarado el día sábado 08 de agosto de 2015 siendo las 9:07 horas de la mañana se encaminó de manera consciente y voluntaria a ejecutar el delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ya que del análisis de las actas de investigación se desprende que su conducta consistió en tomar fuertemente por los brazos a su prima de 11 años de edad a los fines de llevarla hasta la habitación, acostarla en la cama, tapar su boca fuertemente utilizando las manos, logrando despojar a la niña de su vestimenta, específicamente las usadas para cubrir las extremidades inferiores del cuerpo (shorts y ropa íntima), colocar su pene sobre la vagina de la niña, representando este acto un contacto sexual no deseado en el cual que no logró el resultado del tipo penal de Violencia Sexual como lo es la penetración vía vaginal ya que el mismo fue impedido por la llegada del padre de la niña ciudadano Eleazar Alvarado Torres, quien al observar que el ciudadano Wilber Maldonado se encontraba sobre el cuerpo de su hija, tocando con su pene la vagina de ésta, lo quitó de encima.
La conducta desplegada por el ciudadano Wilber Maldonado no logró su resultado final, ya que el mismo no se concreto en virtud de la llegada del padre de la niña ciudadano Eleazar Alvarado quien impidió el acto carnal al quitar de encima del cuerpo de su hija al ciudadano Wilner Maldonado en el momento que intentaba penetrar con su pene la vagina de su hija de 11 años de edad, la llegada del ciudadano Eleazar Alvarado padre de la niña impidió que el ciudadano Wilber Maldonado completara TODOS LOS ACTOS que eran necesarios para la comisión del delito de Violencia Sexual, es decir, tener el acceso carnal con la víctima.
El ciudadano Wilber Maldonado presuntamente constriñó mediante el uso de la fuerza a la víctima a acceder a un contacto sexual el cual no concretó por la acción del padre de la niña ciudadano Eleazar Alvarado, que consistió en ingresar inesperadamente en la habitación en la cual se encontraba su hija y su sobrino Wilber Maldonado y quitar de encima del cuerpo de su hija a Wilber Maldonado, la cual originó que el prenombrado ciudadano no lograra el resultado de su acción como lo es el contacto sexual, esta conducta constituye el supuesto de hecho del tipo penal de (...) previsto y sancionado enl artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 80 del Código Penal.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En el presente caso el ciudadano Wilber Maldonado, según las actuaciones de investigación fue detenido el día 08 de agosto de 2015 siendo las 9:00 horas de la noche, el hecho de violencia ocurre el día 08 de agosto de 2015 siendo las 9:07 horas de la mañana y la denuncia se realiza el 08 de agosto de 2015 siendo las 6:30 horas de la tarde por parte del ciudadano Eleazar Alvarado ante el Centro de Coordinación Policial “Juan de Villegas I”, por lo que a juicio de este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 considera que están llenos los extremos para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del ciudadano Wilber Maldonado, por la presunta comisión del delito de (...) previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
Se aplicara el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:
“Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”,
La actuación del Juez o Jueza en este proceso especial esta dirigida al cumplimiento de tales bases, resguardando los principios procesales establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo son la gratuidad, celeridad, inmediación, confidencialidad, oralidad, concentración, publicidad y protección de las víctimas, respetando las bases del proceso penal acusatorio establecido en el Código Orgánico Proceso Penal y sin menoscabo de los derechos del imputado.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Este Tribunal decreta Con Lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público de dictamen de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, específicamente las previstas en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que las medidas de protección y seguridad estas consagradas a los fines de salvaguardar la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, de toda acción que viole o amenace los derechos consagrados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando así nuevos actos de violencia, este Tribunal tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, en consecuencia: Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana niña de 11 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) o algún integrante de su familia.
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber:
1) Investigación;
2) Aseguramiento de Pruebas;
3) Comprobación de los presupuestos procesales;
4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento;
5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y
6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
La ciudadana Representante del Ministerio Público solicita se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración que el hecho merece una pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del hecho punible y una presunción razonable del peligro de fuga.
En el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de (...) previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia establecida en el primer aparte del artículo 80 del Código Penal en virtud de haberse ejecutado en niña de 11 años de edad, dicho delito la acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el ciudadano WILBER MALDONADO ALVARADO es autor del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración el ACTA DE DENUNCIA N° 069-15, de fecha 08 de agosto de 2015, realizada por el ciudadano Eleazar Antonio Alvrado Torres, que riela al folio diez (10) de las actas procesales, ante funcionarios adscritos ante el Centro de Coordinación Policial “Juan de Villegas I”, Estación Policial Pavia, Barquisimeto, estado Lara, en la cual se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia en los siguientes términos: El día sábado 08 de agosto de 2015 siendo las 7:10 horas de la mañana el ciudadano Eleazar Antonio Alvarado se retira de su residencia (…), quedando en casa sus tres hijos de 11, 3 y 2 años de edad, quedando encargada del cuidado de los niños de 2 y 3 años de edad su hija de 11 años de edad ya que su madre no se encontraba en la residencia ya que salió en horas temprana de la mañana al mercado ubicado en la ciudad de Barquisimeto. El ciudadano Eleazar Antonio Alvarado, se encontraba cerca de su residencia ayudando a su padre a terminar un trabajo. Siendo las 9:07 horas de la mañana el ciudadano Eleazar Alvarado Torres regresa a la residencia, al ingresar a la vivienda observa que sus hijos de 2 y 3 años de edad se encuentra en la parte externa de la residencia; al ingresar a la vivienda se dirige a su habitación percatándose que la misma estaba sola, por lo que se dirige a la habitación de su hija de 11 años de edad, al entrar observa que su sobrino Wilber Maldonado Alvarado tenía los shorts abajo y su hija tenía la ropa interior abajo, el ciudadano Wilber Maldonado se sorprendió al ver a su tío en la habitación por lo que el ciudadano Eleazar Antonio Alvarado Torres quita al ciudadano Wilber Maldonado Alvarado de encima de la hija y en ese momento el prenombrado ciudadano se retira de la residencia corriendo. El ciudadano Eleazar Alvarado pregunta a su hija que había sucedido y la niña le informa que Wilber Maldonado sacó a los niños de la habitación, específicamente para la parte externa de la casa, y a ella la llevó hasta la habitación.
Asimismo se valora ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de agosto de 2015, que riela al folio doce (12) del asunto penal, realizada a la niña de 11 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Juan de Villegas I”, Estación Policial Pavia, Barquisimeto, estado Lara, en la cual se hace constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: (…)
Se valora ACTA POLICIAL, de fecha 08 de agosto de 2015, que riela al folio cuatro (04) del asunto penal, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Juan de Villegas I”, Barquisimeto, estado Lara, en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del ciudadano Wilber Maldonado.
El ciudadano Wilber Maldonado presuntamente constriñó mediante el uso de la fuerza a la víctima a acceder a un contacto sexual el cual no concretó por la acción del padre de la niña ciudadano Eleazar Alvarado, que consistió en ingresar inesperadamente en la habitación en la cual se encontraba su hija y su sobrino Wilber Maldonado y quitar de encima del cuerpo de su hija a Wilber Maldonado, la cual originó que el prenombrado ciudadano no lograra el resultado de su acción como lo es el contacto sexual, esta conducta constituye el supuesto de hecho del tipo penal de (...) previsto y sancionado enl artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 80 del Código Penal. Estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima y los testigos para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano WILBER MALDONADO ALVARADO, (…) por la presunta comisión del delito de (….) la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con las circunstancia establecida en el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la niña de 11 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO
Este Tribunal una vez analizado las circunstancias particulares del presente caso considera procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, se ordena la realización de la EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL de conformidad a lo establecido en el artículo 125 numeral 2 ejusdem.
PRUEBA ANTICIPADA
La Representación del Ministerio Público solicita se escuche anticipadamente el testimonio de la niña de 11 años de edad víctima en el presente proceso penal y el testimonio de testigos niños.
Al respecto el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deben ser considerados como actos definitivos e irreproducibles o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio. El Ministerio Público o cualquiera de las partes podrán requerir al juez o jueza de Control que lo realice…”
El artículo 84 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que los Juzgado de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas son los competentes para autorizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante la fase preparatoria del proceso.
En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Por mandato constitucional la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Asimismo es necesario acotar que la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados por lo cual debe ser apreciada como si se hubiese practicado en el juicio, por lo que constituye una excepción al principio de inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio.
Asimismo en aplicación del criterio vinculante establecido en Sentencia de fecha 30 de julio de 2013 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la ciudadana Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el cual se establece:
“Que conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigos, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos.
En consecuencia, y a los efectos de la sana aplicación del criterio vinculante que se establece a partir de la presente decisión, es menester precisar, que las declaraciones practicadas como diligencia de investigación a los niños, niñas y adolescentes, antes de la vigencia del presente fallo podrán ser consideradas únicamente como elementos de convicción a los efectos del acto conclusivo correspondiente. Sin embargo aquellas causas que, para la fecha de la publicación del presente fallo, se encontrase en etapa de investigación o en epata intermedia, podrán aplicar el presente criterio y practicar la prueba anticipada.”
Siendo así del análisis de los fundamentos esgrimidos por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, razones por la cuales este Tribunal considera procedente la solicitud de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en virtud que se trata de una víctima niña, la cual requiere de asistencia inmediata, ya que por la naturaleza del delito que presume el Ministerio Público fue cometido por el imputado de autos se hace necesario tomar el testimonio de la víctima niña de 11 años de edad y testigos niños de manera anticipada, y de esa manera no correr el riesgo de que la víctima y testigos se sienta posteriormente atemorizada o trate de olvidar los hechos denunciados, aunado a la aplicación de garantizar la protección integral de la niña víctima y testigos niños y lograr el equilibrio con el derecho de ser oídas en el proceso penal, y a través de la realización de esta actuación procesal se garantiza que la niña en condición de víctima y niños en condición de testigos en el presente caso reciban un apoyo inmediato y constante que les permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, superando el hecho lesivo que vivió, motivo por el cual la prueba anticipada en este caso tiene por finalidad preservar la declaración y garantizar la estabilidad emocional evitando que la niña mantenga un encuentro constante con el imputado, en consecuencia esta Juzgadora declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA, solamente respecto al testimonio de la niña víctima de 11 años de edad y testigos niños de 2 y 3 años la cual será evacuada en audiencia oral que se fija para el día miércoles 26 de agosto de 2015 a las 2:00 horas de la tarde, de conformidad a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y sentencia vinculante de fecha 30 de julio de 2013 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 11-0145, por lo que se ordena la notificación de las partes. Líbrese Boleta de Traslado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano WILBER ESTIBENSON MALDONADO ALVARADO, (…), por la presunta comisión de del delito de (…) la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 80 del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 94 ejusdem.
Tercero: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana niña o algún integrante de su familia.
Cuarto: Se decreta en contra del imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Sargento David Viloria”.
Quinto: Se ordena la realización de experticia Biopsicosocial Legal al imputado y la víctima, de conformidad a lo establecido en el artículo 124 y 125 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Sexto: Se fija la realización del acto de prueba anticipada de declaración de la víctima y testigos para el día miércoles 26 de agosto de 2015 a las 2:00 horas de la tarde, de conformidad a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y sentencia vinculante de fecha 30 de julio de 2013 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase. Ofíciese. Notifíquese a la víctima. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. MILENA DEL CARMEN FREITEZ GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,