REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara
Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 03 de agosto de 2015.
205º y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-025425
ASUNTO : KP01-P-2012-025425
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa KP01-P-2012-025425, instruida en contra del ciudadano LUÍS FERNANDO MORALES MÁRQUEZ, (...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el del artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SANDRA MORAIMA MENDOZA QUERALES.
A los fines de decidir, observa:
Que en fecha 10 de enero de 2012, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, representada por la ciudadana abogada CARMEN LUISA AGRIFOGLIO GIMÉNEZ, presentó como acto conclusivo representado por acusación en contra del ciudadano imputado LUÍS FERNANDO MORALES MÁRQUEZ, (...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose en la sala las ciudadanas Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público abogada Ingrid Gómez, Defensora Pública, abogada Rossana Ceresa, el imputado Luís Fernando Morales Márquez.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La ciudadana Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público, abogada Ingrid Gómez, actuando de conformidad a lo establecido en el articulo 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal RATIFICA acusación presentada en fecha 10 de enero de 2012, que corre inserta a los folios 02 al 19 de la presente causa, acusación interpuesta en contra del ciudadano LUÍS FERNANDO MORALES MÁRQUEZ, (...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SANDRA MORAIMA MENDOZA QUERALES. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, solicita el enjuiciamiento del ciudadano LUÍS FERNANDO MORALES MÁRQUEZ, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. Sea elevado a la fase de juicio la presente causa con el objeto de solicitar el enjuiciamiento del imputado. Solicita se ratifiquen las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 90 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito y los hechos por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde no desear declarar.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
La ciudadana Defensora Pública, abogada ROSSANA CERESA, realiza la siguiente exposición: “Esta defensa del ciudadano: LUÍS FERNANDO MORALES MÁRQUEZ, (...), se opone totalmente vista la acusación y revisado el asunto esta defensa ratifica escrito presentado por la defensa privada en su oportunidad de fecha 4 de marzo de 2013, por lo que se rechaza en su totalidad la acusación presentada, así como se interpone la excepción del artículo 28, numeral 4 literal “e”, por cuanto la acusación no cumple con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ahora bien en caso que la misma sea admitida solicito el auto de apertura a juicio solicito las testimoniales y documentales constantes en el escrito asimismo solicito se amplié la medida de presentación.”
Resolución de la excepción opuesta de conformidad a lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal.
La ciudadana Defensora Pública ratifica el escrito de oposición de excepciones y promoción de pruebas presentado en fecha 04 de marzo de 2013, en el cual opone excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la acción promovida ilegalmente por incumplimiento de requisitos de procedibilidad, por considerar que la fase de investigación se realizó a espalda del imputado, al respecto esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones de la revisión exhaustiva realizada al asunto penal se evidencia que en fecha 03 de febrero de 2012 la ciudadana Sandra Mendoza acude ante la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Lara con la finalidad de interponer denuncia contra su exesposo, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictándose el respectivo auto de inicio de investigación tal como consta en el folio dieciséis (16) del asunto penal.
En el mes de febrero transcurrido un mes desde el inicio de la investigación el Ministerio Público libra Boleta de Notificación al ciudadano Luís Morales Márquez a los fines de informar el dictamen de medidas de protección y seguridad de conformidad a lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Vigente para la fecha del dictamen de las medidas de protección y seguridad); siendo practicada efectivamente dicha Boleta de Notificación en fecha 16 de agosto de 2012 a las 3:30 horas de la tarde; seis meses después, resaltando que en esta misma fecha el Ministerio Público realizó acto formal de imputación del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se verifica que la investigación inició en el mes de enero y siete meses después en el mes de agosto se realiza el acto de imputación.
El acto de imputación al cual hace referencia el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en un acto particular por medio del cual los fiscales el Ministerio Público, comisionado para el caso, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal. (Subrayado del Tribunal). Del propio texto Constitucional ya tendiendo al derecho fundamental del debido proceso en lo concerniente al derecho a la defensa, se desprende el derecho del imputado al conocer la existencia de elemento de convicción de la investigación llevada en su contra, por lo cual se debe poner en conocimiento de todo aquello que se incoe en su contra. De manera que, la finalidad del acto de imputación Fiscal comprende, por una parte el derecho de ser informado de los hechos investigados y por los cuales se le imputa la presunta comisión de un hecho punible, y, por otra garantiza, el derecho de ser oído, exento de toda clase de presión, coacción o intimidación como componente fundamental tanto al derecho a la defensa como de la dignidad humana y la presunción de inocencia.
El derecho de ser informado de los motivos de la imputación como presupuesto necesario del derecho de la defensa comprende esencialmente:
1. La información detallada al imputado, previa a la acusación, de la investigación incoada en su contra.
2. La presentación de una Acusación adecuada.
En cuanto al acto formal de imputación, como actuación propia e indelegable del representante del Ministerio Público, la Sala de Casación Penal ha reiterado que:
“…El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente del precepto constitucional que lo exime de declarar y aún en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación del tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal.”
En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone de una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso…” (Sentencia Nro. 568, del 18 de diciembre de 2006).
La Defensa fundamenta el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal en la realización de una investigación a espalda del investigado, esta juzgadora observa con gran preocupación el transcurso de un tiempo exagerado para la culminación de una investigación, y es por tal motivo que plasma en esta decisión el tiempo que transcurre entre una actuación de investigación y otra, sin embargo, el incumplimiento del Ministerio Público del deber de culminar la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses, no origina como consecuencia la desestimación de la acusación, ya que el único efecto de la presentación tardía o con retardo del escrito acusatorio es el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o el cese de las medidas cautelares, por lo que corresponde analizar si hubo una fase preparatoria realizada a espalda del ciudadano Luís Fernando Morales Márquez, considerando esta juzgadora que se realizó un acto de imputación formal que permitió el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, por lo que no hubo una fase preparatoria a espalda del investigado, acotando que desde el acto de imputación realizado en fecha 16 de agosto de 2012 hasta la fecha de la presentación del escrito acusatorio el 21 de diciembre de 2012 a transcurrido tres meses y cuatro días, tiempo que considera esta juzgadora que es prudencial y suficiente a los fines que la Defensa solicitara ante el Ministerio Público la realización de diligencias de investigación dirigidas a esclarecer los hechos, por lo antes expuesto, esta juzgadora considera que la fase preparatoria no hubo violación del Derecho a la Defensa y Debido Proceso, en consecuencia se declara Sin Lugar la excepción opuesta la Defensa y Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento.
La Defensa Privada opone la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la acción promovida ilegalmente por incumplimiento de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, específicamente por incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 308 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a:
1.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
2.- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
Esta juzgadora verifica que el escrito acusatorio en su Capítulo II, relativo a “Los Hechos” establece una relación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia, extraídas del acta de denuncia de fecha 03 de febrero de 2012 realizada por la ciudadana Sandra Mendoza ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, del estado Lara, en esta narración se describe la presunta conducta desplegada por el ciudadano Luís Fernando Morales, resaltando que el tipo penal exige del sujeto activo una conducta caracterizada por “tratos humillantes y vejatorios, ofensas,” desprendiéndose de la descripción realizada las características de la presunta conducta que desplegó el ciudadano Luís Fernando Morales Márquez, por lo que existe un cumplimiento del requisito formal. En cuanto a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, se evidencia en el Capítulo III del escrito acusatorio el título “Fundamentos de la imputación”, realizándose una enunciación de elementos de convicción en los cuales figuran acta de denuncia, acta de entrevistas a tres testigos, informe psicológico, del análisis de cada uno de estos elementos de convicción se presume la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Finalmente el escrito acusatorio en su Capítulo IV relativo a los “Preceptos Jurídicos Aplicables” establece que la conducta desplegada por el ciudadano Luís Fernando Morales Márquez encuadra en el supuesto de hecho de los tipo penales de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al cumplimiento de este requisito formal esta juzgadora considera que la acusación debe ser analizada en forma integral, no puede ser apreciado como si cada uno de sus capítulos no tuvieron una conexión lógica entre ellos, por lo que el análisis del cumplimiento de los requisitos formales de la acusación debe hacerse realizando un análisis integral de la misma, y en el caso de marras de la lectura del escrito acusatorio se evidencia que el mismo cumple con los requisitos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, motivos por los cuales se declara Sin Lugar, la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento, realizada por la Defensa.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa.
2.- La indicación de los hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de los elementos de convicción en que fundamenta la acusación.
4.- La indicación de la calificación jurídica.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano Luís Fernando Morales Márquez.
Esta juzgadora considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SANDRA MORAIMA MENDOZA, y como presunto autor el ciudadano LUÍS FERNANDO MORALES MÁRQUEZ, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“El ciudadano Luís Fernando Morales Márquez en conflicto con su excónyuge ciudadana Sandra Mendoza originado por la posesión de bien inmueble la ha amenazado con despojarla utilizando la fuerza de la casa, presuntamente ha utilizado expresiones verbales de donde advierte que a través de la Disip y policía la sacará de la vivienda. Ha ordenado a otras personas que ella presume son abogados que se acerquen a la casa y le dicen que su estadía en esa casa es ilegal y va a salir a la fuerza. En el pasado la ciudadana Sandra Mendoza denunció a su excónyuge por maltrato físico y verbal. En una ocasión el ciudadano Luís Fernando Morales Márquez citó a la ciudadana Sandra Mendoza para resolver el conflicto de la posesión de la casa, la cita la concretó en el Centro Médico Oncológico, al llegar a la cita el prenombrado ciudadano le dijo “que no tenía nada que hacer, que le abandonara la casa con mi hija, porque al mismo no le importaba que la niña sea discapacitada, que por qué yo no la aborte, que lo sentía mucho que fuera hablar con su abogada.” En otra oportunidad me vuelve a citar en la Clínica, la ciudadana Sandra Morales iba dispuesta a pedir de rodillas a su excónyuge que le cediera la casa y le otorgara un lapso de tiempo para organizarse económicamente y poder pagar el 50% de una forma más holgada, ya que él esté en mejores condiciones económicas, la ciudadana Sandra Mendoza considera que su situación económica desmejoró a causa de la destrucción de su matrimonio, la muerte de un hijo que concibió junto al ciudadano Luís Fernando Morales y el posterior nacimiento de su hija con discapacidad, su excónyuge no la escuchó y ordenó a agentes se seguridad de la Clínica Centro Médico Oncológico solicitaran a la ciudadana Sandra Mendoza abandonar la Clínica (…) la ciudadana sintió que fue tratada como una vulgar delincuente, los supervisores de vigilancia le informaron que levantarían un Informe porque consideraban que se trataban de “delincuentes armados” que querían atacar al ciudadano Luís Fernando Morales, pero luego pidieron disculpas por lo sucedido. El ciudadano Luís Fernando Morales realizó el cambio de cerradura de la vivienda, botó las pertenencias de la ciudadana Sandra Mendoza y le ordenó al Condominio no permitieran el ingreso de su excónyuge.”
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITE TOTALMENTE por ser lícitas, legales y pertinentes las pruebas:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de ciudadana SANDRA MORAIMA MENDOZA, (…), quienes expondrán sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
2.- Declaración de la ciudadana LUISAMARÍA DÍAZ, Psicóloga, adscrita al Instituto Regional de la Mujer con sede en Barquisimeto, estado Lara, quien rendirá declaración como testigo calificado, en virtud de haber realizado el 21 de mayo de 2012 evaluación psicológica a la ciudadana Sandra Mendoza, en la cual establece en la impresión diagnóstica: “Para el momento de la evaluación se encontró un ligero trastorno emocional acentuado con síntomas de ansiedad, que se considera es el resultado de la situación actual que vive la paciente.”
DOCUMENTALES:
De conformidad a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal la prueba documental que precede se incorporara por su lectura previa declaración de la ciudadana Psicóloga Luisamaría Díaz, en su carácter de testigo calificada.
1. INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 21 de mayo de 2015, suscrito por la Psicóloga Luisamáría Díaz, adscrita al Instituto Regional de la Mujer (Iremujer) con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, practicado a la ciudadana Sandra Mendoza, inserto en el folio veinticinco (25) del asunto penal.
ADMISIÓN DE PRUEBAS DE LA DEFENSA
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por la Defensa en su escrito de contestación a la acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes las pruebas:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de la ciudadana YURGELIS PASTORA MARTÍNEZ GARCÍA, (…)
2.- Declaración del ciudadano AMADO JOSÉ ZAMBRANO ÁVILA, (…)
3.- Declaración de la ciudadana MILAGROS PASTORA SÁNCHEZ YÉPEZ, (…)
4.- Declaración de la ciudadana YUDITH YURAIMA SEQUERA, (…)
DOCUMENTALES:
1. COPIA CERTIFICADA DE ASUNTO PENAL N° KP01-P- 2008-004032, nomenclatura perteneciente al Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, en cuyo contenido consta la solicitud de sobreseimiento realizado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en fecha 26 de marzo de 2008, cuya decisión jurisdiccional decretó el Sobreseimiento en fecha 22 de abril de 2008, inserto en el folio 55 al 135 del asunto penal.
2. PRUEBA DE INFORMES, en consecuencia se solicita del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción del estado Lara, con sede en Barquisimeto, informe sobre el Asunto Penal KP02-F-2008-000968, donde aparece como demandante el ciudadano Luís Fernando Morales Márquez y demandada la ciudadana Sandra Moraima Mendoza Querales, Motivo: Partición de los Bienes de la Sociedad Conyugal.
A tales efectos, es necesario que dicho órgano informe sobre los siguientes hechos que reposan en sus archivos:
1.- Si en los archivos del mencionado Juzgado aparece el expediente ASUNTO: KP02-F-2008-000968.
2.- Que indique la fecha de inicio del juicio, así como el motivo y el estado en el que se encuentra el juicio.
3.- Que informe al tribunal de juicio sobre cualquier hecho o circunstancia relacionada con la conducta contumaz de la parte demandada, ciudadana Sandra Mendoza. Si ha comparecido a las citaciones o notificaciones practicadas por el tribunal.
4.- Que indique cuales funcionarios o auxiliares de justicia, han hecho acto de presencia en el inmueble objeto de la partición para realizar actos judiciales tendientes a la prosecución del proceso.
5.- Que remita copia fotostática certificada del expediente ASUNTO: KP02-F-2008-000968, siendo por cuanta del ciudadano Luís Fernando Morales el pago emolumentos necesarios para la formación de la copia fotostática certificada peticionada.
Admitida TOTALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y admitido TOTALMENTE los medios de prueba promovidos por la defensa; el Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, explicando los casos en los cuales procede, establecidos en el articulo 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta no desear la aplicación de medidas alternativas a la prosecución del proceso ni la aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano LUÍS FERNANDO MORALES MÁRQUEZ, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SANDRA MORAIMA MENDOZA.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que una vez realizada la remisión del Asunto Penal en el lapso de Ley, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano LUÍS FERNANDO MORALES MÁRQUEZ, (...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SANDRA MORAIMA MENDOZA.
SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias, y se admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por la defensa, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.
TERCERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral, se ordena la remisión del presente asunto una vez vencido el lapso de apelación, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase en la oportunidad legal el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del Estado Lara. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,
MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ,
LA SECRETARIA,