REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara
Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 03 de agosto de 2015.
205º y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-002532
ASUNTO : KP01-S-2013-002532

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa KP01-S-2013-002532, instruida en contra del ciudadano DAVID JOSÉ DUNO PARRA, (...), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YURIAN PASTORA PÉRES PÉREZ.
A los fines de decidir, observa:
Que en fecha 13 de octubre de 2014, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, representada por la ciudadana abogada BLANCA PERLA GUTIÉRREZ PEÑA, presentó como acto conclusivo representado por acusación en contra del ciudadano imputado DAVID JOSÉ DUNO PARRA, (...), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose en la sala la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público abogada Yensy Pernalete, el ciudadano Defensor Privado, abogado Franklin Escobar, el imputado Davis José Duno Torres y la víctima ciudadana Yurian Pastora Pérez Pérez.

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, abogada Yensy Pernalete, actuando de conformidad a lo establecido en el articulo 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal RATIFICA acusación presentada en fecha 13 de octubre de 2014, que corre inserta a los folios 11 al 21 de la presente causa, acusación interpuesta en contra del ciudadano DAVID JOSÉ DUNO PARRA, (...), por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YURIAN PASTORA PÉREZ. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, solicita el enjuiciamiento del ciudadano DAVID JOSÉ DUNO TORRES, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. Sea elevado a la fase de juicio la presente causa con el objeto de solicitar el enjuiciamiento del imputado. Solicita se ratifique la medida de protección y seguridad previstas en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
De conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se otorga el derecho a intervenir a la víctima quien mnaifiesta no desear intervenir.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito y los hechos por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde no desear declarar.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
El ciudadano Defensor Privado, abogado Franklin Escobar, realiza la siguiente exposición: “Esta defensa solicita se desestime la acusación y se admitan las pruebas promovidas, se me acuerden las copias simples y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Asimismo establece la pertinencia y necesidad de los testigos promovidos en el respectivo escrito resaltando que los testigos darán fe que el imputado y la víctima tenían un hogar constituido, estableciendo que su necesidad se establece para desvirtuar el dicho de la víctima de que no eran parejas. En relación a la ciudadana Moraima y Edumar son pertinentes y necesarias, ya que son testigos presenciales que para la fecha de la última denuncia de la amenaza observaron los hechos.”

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa.
2.- La indicación de los hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de los elementos de convicción en que fundamenta la acusación.
4.- La indicación de la calificación jurídica.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano David José Duno Parra.

Esta juzgadora considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YURIAN PASTORA PÉREZ PÉREZ, y como presunto autor el ciudadano DAVID JOSÉ DUNO PARRAS, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN.

DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“En fecha 27 de febrero de 2013 la ciudadana Yurian Pastora Pérez Pérez acude ante la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público con la finalidad de interponer denuncia, realizando la siguiente exposición: Cuando la joven Yurian Pastora Pérez Pérez tenía 11 años de edad fue abusada sexualmente por parte de su padrastro ciudadano David José Morales Ramos, en esa oportunidad no informó de los sucedido a algún familiar ya que estaba siendo manipulada por su padrastro. El ciudadano David José Duno la chantajeaba que le diría a su mamá que ella tenía un novio, y la joven temía a su madre porque en una oportunidad la maltrató físicamente cuando pensaba que su hija Yurian Pérez tenía un novio; el ciudadano DAVID JOSÉ DUNO PARRASse aprovechaba de esta situación y en reiteradas oportunidades chantajeaba a su hijastra para lograr tener relaciones sexuales, esto ocurrió durante la adolescencia de la prenombrada ciudadana. Cuando la ciudadana Yurian Pérez Pérez tenía 20 años de edad tiene un novio y su padrastro la amenaza de muerte si no accede a tener relaciones sexuales con él, la joven acepta por temor a perder su vida, quedando embarazada producto de esas relaciones sexuales. Su padrastro David José Duno hizo un escándalo con la finalidad que las personas culparan al novio del embarazo; en esa época la joven aún no había tenido relaciones sexuales con su novio. Este acontecimiento ha originado que constantemente el ciudadano DAVID JOSÉ DUNO PARRAS amenaza de muerte a Yurian Pérez Pérez, advirtiéndole que si dice lo sucedido la matara, que si llega a realizar una denuncia le va a ir peor, porque no sabe de lo que él es capaz. El día 21 de febrero de 2013 cuenta lo sucedido a su tía y ésta le insiste que debe denunciar el hecho, acude a la Fiscalía del Ministerio Público porque teme por su vida y resalta que su hermana en unas oportunidades observó cuando su padrastro abuso sexualmente de ella.”

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITE TOTALMENTE por ser lícitas, legales y pertinentes las pruebas:

TESTIMONIALES:
1.- Declaración de la ciudadana NATALIA LINARES, Psicóloga, adscrita a la Unidad de Pediatría, Defensoría Panaced, del Hospital Pediátrico “Agustín Zubillaga”, testigo calificado, quien realizó evaluación psicológica a la ciudadana Yurian Pérez, en la cual se establece en las conclusiones: “Adulta con conflicto emocionales y cierta tendencia al neuroticismo manejable en general, ansiedad encubierta e impulsos hostiles, conducta introvertida mostrando timidez e inhibición por el cual se evidencia necesidad de protección. Muestra sentimientos de inferioridad de vergüenza con preferencia a experiencias pasadas. Es importante mencionar que dicha inestabilidad psicoemocional es segundario a indicadores de abuso sexual originado en su adolescencia, donde la paciente manifiesta dichos eventos ocurridos con angustia y sentimientos de dolor manteniendo el mismo verbatum durante toda la consulta.” Inserto en el folio 32 del asunto penal.
2.- Declaración de la ciudadana YURIAN PASTORA PÉREZ PÉREZ, venezolana, (…), víctima en el presente proceso penal, quien expondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
3.- Declaración de la ciudadana YRMA JOSEFINA DUNO PARRA, venezolana, (…), testigo referencial de los hechos objetos del debate.
4.- Declaración de la ciudadana YURIANNYS DE LOS ÁNGELES DUNO, venezolana, (…), testigo referencial de los hechos objetos del debate.
5.- Declaración de la ciudadana MARISOL DEL CARMEN PÉREZ MERLO, venezolana, (…), testigo referencial de los hechos objetos del debate.
DOCUMENTALES:
1. INFORME PSICOLÓGICO, suscrito por la ciudadana NATALIA LINARES, Psicóloga, adscrita a la Unidad de Pediatría, Defensoría Panaced, del Hospital Pediátrico “Agustín Zubillaga”, testigo calificado, quien realizó evaluación psicológica a la ciudadana Yurian Pérez, en la cual se establece en las conclusiones: “Adulta con conflicto emocionales y cierta tendencia al neuroticismo manejable en general, ansiedad encubierta e impulsos hostiles, conducta introvertida mostrando timidez e inhibición por el cual se evidencia necesidad de protección. Muestra sentimientos de inferioridad de vergüenza con preferencia a experiencias pasadas. Es importante mencionar que dicha inestabilidad psicoemocional es segundario a indicadores de abuso sexual originado en su adolescencia, donde la paciente manifiesta dichos eventos ocurridos con angustia y sentimientos de dolor manteniendo el mismo verbatum durante toda la consulta.” Inserto en el folio 32 del asunto penal.
Es importante resaltar que de la revisión exhaustiva realizada a los medios probatorios anexos al escrito acusatorio se evidenció la ausencia de la VALORACIÓN PSICOLÓGICA N° 27 de fecha 07 de junio de 2013, suscrito por la ciudadana Experto Profesional I, Psicóloga Ruby Meléndez, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, Delegación Estadal Lara, practicado a la ciudadana Yurian Pérez, por lo que este Tribunal ADMITE el medio probatorio a los fines que sea consignado oportunamente en la fase de juicio oral y público, acotando que se admite la declaración de la experta y la documental a los fines que sea incorporada por su lectura, previa declaración de la experta.
ADMISIÓN DE PRUEBAS DE LA DEFENSA
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por la Defensa en su escrito de contestación a la acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes las pruebas:
EXPERTOS:
1. Declaración del ciudadano FREDDY LEÓN, psicólogo, Experto adscrito al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, quien suscribe INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 09 de diciembre de 2014, realizado al ciudadano David José Duno, inserto en el folio 72 del asunto penal.

TESTIMONIALES:
1.- Declaración de la ciudadana YURIANNAIS DE LOS ÁNGELES DUNO PÉREZ, (…)
2.- Declaración de la ciudadana MARISOL DEL CARMEN PÉREZ MERLO, (…)
3.- Declaración de la ciudadana CARMEN RAMONA MERLO,(…)
4.- Declaración de la ciudadana IRMA JOSEFINA DUNO, (…)
5.- Declaración de la ciudadana EDUMAR DEL CARMEN LOYO HEREDIA, (…)
6.- Declaración de la ciudadana MORAIMA MUJICA, (…)

DOCUMENTAL:
1.- INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 09 de diciembre de 2014, suscrito por el Experto Psicólogo Freddy León, adscrito al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, realizado al ciudadano David José Duno, inserto en el folio 72 del asunto penal.

En relación a la promoción del medio de prueba representado por “Constancia del Consejo Comunal Bella Vista II “Los Seguidores”, esta juzgadora NO ADMITE el referido medio de prueba por considerar que el mismo no es necesario y pertinente para probar el hecho objeto del debate, el cual está vinculado con afectación emocional de la víctima a causa del trato proferido por el presunto agresor y las presuntas amenazas.

Admitida TOTALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y admitido PARCIALMENTE los medios de prueba promovidos por la defensa; el Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, explicando los casos en los cuales procede, establecidos en el articulo 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta no desear la aplicación de medidas alternativas a la prosecución del proceso ni la aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos.

ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano DAVID JOSÉ DUNO PARRA, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YURIAN PASTORA PÉREZ PÉREZ.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que una vez realizada la remisión del Asunto Penal en el lapso de Ley, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide:

PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano DAVID JOSÉ DUNO PARRAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.387.798, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YURIAN PASTORA PÉREZ PÉREZ.

SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias, y se admiten PARCIALMENTE las pruebas promovidas por la defensa, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.

TERCERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad establecidas en el numeral 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral, se ordena la remisión del presente asunto una vez vencido el lapso de apelación, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase en la oportunidad legal el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del Estado Lara. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,

MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ,


LA SECRETARIA,