REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara
Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 03 de agosto de 2015.
205º y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-002782
ASUNTO : KP01-S-2014-002782
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa KP01-S-2014-002782, instruida en contra del ciudadano DAVID JOSÉ MORALES RAMOS, (...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYERLIN ARTEAGA.
A los fines de decidir, observa:
Que en fecha 31 de octubre de 2014, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, representada por el ciudadano abogado ENRIQUE JOSÉ MONTENEGRO ARCHILA, presentó como acto conclusivo representado por acusación en contra del ciudadano imputado DAVID JOSÉ MORALES RAMOS, (...), por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose en la sala la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público abogada Yensy Pernalete, el ciudadano Defensor Privado, abogado Jhonny García, el imputado Davis José Morales Ramos y la víctima ciudadana Mayerlin Arteaga.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, abogada Yensy Pernalete, actuando de conformidad a lo establecido en el articulo 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal RATIFICA acusación presentada en fecha 31 de octubre de 2014, que corre inserta a los folios 26 al 30 de la presente causa, acusación interpuesta en contra del ciudadano DAVID JOSÉ MORALES RAMOS, (...), por la presunta comisión de los delitos AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MAYERLIN ARTEAGA. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, solicita el enjuiciamiento del ciudadano DAVID JOSÉ MORALES RAMOS, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. Sea elevado a la fase de juicio la presente causa con el objeto de solicitar el enjuiciamiento del imputado. Solicita se ratifiquen las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 90 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
De conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se otorga el derecho a intervenir a la víctima quien realiza la siguiente exposición: “Aparte del incidente que ha sido difícil en cuanto a la tranquilidad, como diez meses hay agresión verbal de parte de la familia de él, quiero que su familia pare, que sucedió eso pero debemos calmar y buscar soluciones, a mis hijos los tuve que llevar a otro Estado porque la hermana hasta con gasolina me amenazaron, ellos se fueron hace un mes y enviaron a una persona hace dos semanas, yo no quiero más problemas y temo por la vida de mi familia.”
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito y los hechos por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde si realizando la siguiente exposición: “Ese día yo si estaba en la casa pero yo en ningún momento la golpeé, mi hermana y ella se alteraron ellas dos, el problema es con ellas, pero como no le puede hacer nada porque son de igual género, yo dure los días que tuve que estar, me estoy presentándome, hice las charlas todo lo que me han puesto.”
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
El ciudadano Defensor Privado, abogado Jhonny García, realiza la siguiente exposición: “Innvoco el artículo 13 de Código Orgánico Procesal Penal, ella alega que en su propia residencia en la parte de arriba le alquiló la habitación a la hermana de mi defendido, él nunca había estado ahí, ni la conocía, él nunca la golpeó, ella tiene un platino en el hombro, pero no es de esto y nosotros pedimos en la audiencia de presentación que le hicieran un examen posterior, la discusión era con la hermana por el retraso de un dinero, hay un trasfondo de esto, por eso es este problema, la pelea fue entre mujeres, ella quería en ese momento que se fueran, y ella se fue, ellos tienen un problema que es ajeno a esto, solicito se decrete el Archivo Fiscal a mi defendido.”
Resolución de la excepción opuesta por la Defensa de conformidad a lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “e”, “i” del Código Orgánico Procesal Penal
La Defensa Privada opone la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “e”, relativa a la acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, esta juzgadora del análisis de las actuaciones de investigación y procesales verifica que no existe violación al debido proceso y derecho a la Defensa, en virtud que se realizó audiencia de presentación de imputado en la cual se estableció que la aprehensión del ciudadano Davis José Morales se realizó en cumplimiento a las reglas de proceder establecidas en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la aprehensión se realizó en respeto a las normas constitucionales; asimismo en la referida audiencia de presentación de imputado se realizó el acto de imputación de los delitos de Amenaza, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, transcurrido cuatro meses el Ministerio Público finaliza la investigación presentando con acto conclusivo de la investigación la ACUSACIÓN, por lo que la Defensa tenía un lapso prudencial y suficiente para solicitar ante el Ministerio Público diligencias de investigación dirigidas a esclarecer los hechos, por lo antes expuesto esta juzgadora declara Sin Lugar la excepción opuesta por la Defensa relativa a la acción promovida ilegalmente por incumplimiento a los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa.
2.- La indicación de los hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de los elementos de convicción en que fundamenta la acusación.
4.- La indicación de la calificación jurídica.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano David José Morales Ramos.
Por lo antes expuesto se declara Sin Lugar la excepción opuesta por la Defensa establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “i”, relativa a la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal.
Esta juzgadora considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYERLIN ARTEAGA, y como presunto autor el ciudadano DAVID JOSÉ MORALES RAMOS, en relación al delito de Amenaza, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta juzgadora considera que no hay suficientes elementos de convicción que acrediten la presunta comisión del referido delito en consecuencia se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“El día 08 de julio de 2014 siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana la ciudadana Mayerlin Arteaga se encontraba en su casa ubicada en la urbanización “Los Horcones” de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, se dirige al segundo piso de la casa a los fines de conversar con la ciudadana Carolina Ramos, inquilina de la casa, a objeto de informar que ésta debía pagar deuda por concepto de alquiler y desocupar el inmueble en virtud que había vencido el lapso de 120 días otorgado, en ese momento la ciudadana Carolina Ramos comienza a gritar y vocifera “que iba a meter a quien le diera la gana porque para eso ella pagaba”, la ciudadano Carolina Ramos le pidió a su hermano ciudadano David José Morales Ramos que sacará a la ciudadana Mayerlin Arteaga hasta la escalera; tiró la puerta, y amenazó que buscaría al esposo de la ciudadana Mayerlin Arteaga para pelear, la prenombrada ciudadana desea que estas personas desocupen el inmueble ya que se siente amenazada en su propio inmueble.”
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITE TOTALMENTE por ser lícitas, legales y pertinentes las pruebas:
EXPERTOS:
1.- Declaración del ciudadano DR. FRANCO GARCÍA VALECILLOS, Experto, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Delegación Estadal Lara, quien realizó RECONOCIMIENTO MÈDICO LEGAL N° 9700-152-3911, de fecha 11 de julio de 2014, inserto en el folio 48, quien expondrá acerca de las valoración realizada a la víctima.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los funcionarios actuantes EDILSON HERNÁNDEZ e ISIDRO ALVARADO, adscrito a la Estación Policial “Brisas del Obelisco”, con sede en Barquisimeto, estado Lara, quienes suscriben el acta policial de aprehensión del ciudadano David José Morales Ramos, inserta en el folio 32 del asunto penal, quienes expondrán sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió la detención.
DOCUMENTALES:
1. RECONOCIMIENTO MÈDICO LEGAL N° 9700-152-3911, de fecha 11 de julio de 2014, suscrito por el DR. FRANCO GARCÍA VALECILLOS, Experto, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Delegación Estadal Lara, practicado a la víctima, en el cual se establece como impresión diagnóstica: “Dificultad para la abducción de brazo derecho. Traumatismo en brazo derecho, escoriaciones en región toraxica derecha. Lesiones ocasionadas con algo contuso ocurrido el 08 de julio de 2014.” Conclusiones: Estado General: Satisfactorio. Tiempo de Curación: 19 días, salvo complicaciones. Privación de ocupaciones: 19 días. Asistencia Médica: Si. Trastorno de Función: En segundo reconocimiento legal. Carácter: Mediana Gravedad.”
ADMISIÓN DE PRUEBAS DE LA DEFENSA
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por la Defensa en su escrito de contestación a la acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes las pruebas:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de la ciudadana CAROLINA RAMOS, (…)
En relación a la solicitud realizada por la Defensa relativa a la realización de entrevista a los funcionarios receptores de la denuncia esta juzgadora declara IMPROCEDENTE la realización de la diligencia de investigación en virtud que el momento procesal para requerir al Ministerio Público la realización de diligencias de investigación es en la fase de investigación, la cual concluye con la presentación del acto conclusivo de la investigación, estando facultado el Juez o Jueza de Control para ordenar diligencias de investigación sólo en primacía del Control Judicial bajo las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, no estando bajo alguno de los supuestos que hagan necesario el ejercicio del control judicial.
En cuanto a la solicitud de realización de evaluación psicológica y psiquiátrica a la ciudadana Mayerlin Arteaga por considerar que las características de la personalidad de la prenombrada ha realizado manipulaciones al proceso penal, esta juzgadora la declara Sin Lugar por considerarla impertinente e innecesaria para el esclarecimiento del hecho objeto del debate.
Admitida PARCIALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y admitido PARCIALMENTE los medios de prueba promovidos por la defensa; el Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, explicando los casos en los cuales procede, establecidos en el articulo 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta no desear la aplicación de medidas alternativas a la prosecución del proceso ni la aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano DAVID JOSÉ MORALES RAMOS, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYERLIN ARTEAGA.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que una vez realizada la remisión del Asunto Penal en el lapso de Ley, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide:
PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano DAVID JOSÉ MORALES RAMOS, (...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYERLIN ARTEAGA.
SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias, y se admiten PARCIALMENTE las pruebas promovidas por la defensa, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.
TERCERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral, se ordena la remisión del presente asunto una vez vencido el lapso de apelación, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase en la oportunidad legal el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del Estado Lara. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,
MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ,
LA SECRETARIA,
MARIELA PERAZA