REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 24 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-005652

Vista la solicitud planteada en diligencia de fecha 31/07/2015 suscrita por el Defensor Privado JESUS ANTONIO MARTINEZ JOVITO, actuando con tal carácter del acusado ANGEL ALBERTO BISCARDI ARIAS, titular de la Cedula de Identidad N° (...), en la que solicita la declaratoria de PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL (Folio 124 segunda pieza).
Es por lo que este Tribunal acuerda resolver en cuanto a lo solicitado por la Defensa Privada, referente a la solicitud de PRESCRIPCION EXTRAJUDICIAL, haciendo las siguientes consideraciones:
En la solicitud se alegó entre otras cosas lo siguiente: “…En razón de ello, luego de hacer el recorrido iter procesal y el exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el expediente, se puede evidenciar que los hechos se consumaron en el año 2010 y hasta la fecha han transcurrido más de cinco (05) años, por lo cual operar de prescripción judicial o extraordinaria, y así se solicita. Por todo lo antes expuesto, SOLICITO se declare la PRESCRIPCION JUDICIAL O EXTRAORDINARIA en el presente asunto, visto que procede de pleno derecho. ”
Como quiera que la presente solicitud fue fundada en la prescripción de la acción penal, el Tribunal estima necesario, dar respuesta, a los supuestos de prescripción invocados por la defensa solicitante, en los siguientes términos:
DE LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL
Se consideran causas de extinción de la Responsabilidad Penal determinadas circunstancias que sobrevienen después de la comisión del delito y anulan la Acción Penal o la Pena, diferenciables de las causas de exención de la Responsabilidad Penal, porque estas últimas son anteriores o coetáneas a la ejecución del hecho, mientras que las primeras sobrevienen no sólo después de la ejecución del delito, sino aún después que la Justicia ha comenzado su persecución. La Prescripción en materia penal es de Orden Público y obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.
Esta forma de prescripción de la acción penal se halla prevista (en lo atinente a sus plazos) en el artículo 108 del Código Penal, en los siguientes términos:
“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes”.

El artículo 110 ejusdem establece:
“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la Ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.”
Ahora bien, en cuanto a la prescripción de la acción penal; resulta necesario realizar el cálculo del tiempo transcurrido en el presente caso, a los fines de verificar si efectivamente ha operado la prescripción ordinaria o extraordinaria de la acción penal, y si respecto de la primera se ha verificado o no la existencia de actos interruptivos en la misma; para lo cual es necesario hacer un recorrido sobre últimas actuaciones en la presente causa.
Así tenemos:
En fecha 22 de Noviembre de 2010, la Fiscalía Quinta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consigno escrito en la cual notificaba sobre el inicio de investigación por denuncia interpuesta contra el acusado en autos.
En fecha 24 de Febrero de 2011, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, levantó Acta de Imputación Formal 13F5-2337-09 contra el acusado de autos.
En fecha 15 de Abril de 2011, la Fiscalía Decimo Vigésima Quinta del Ministerio Público, presentó formal acusación contra el ciudadano ANGEL ALBERTO BISCARDI ARIAS, titular de la Cedula de Identidad N° (...) por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 06 de Junio de 2011 se constituye el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas a fin de llevar a cabo Audiencia Preliminar.
En fecha 21 de Marzo de 2012, se constituye el Tribunal a fin de llevar a cabo la Apertura del juicio Oral y Público.
En fecha 27 de Marzo de 2012, se difiere el acto de juicio oral por incomparecencia del Defensor privado.
En fecha 28 de Marzo de 2012, se constituye el Tribunal a fin de dar continuación de juicio oral, en el cual se incorporaron órganos de pruebas promovidos.
En fecha 03 de Abril de 2012, se constituye el Tribunal a fin de dar continuación de juicio oral, en el cual se acordó incorporar Informe Psicológico.
En fecha 02 de Mayo de 2012, se difiere el acto de juicio oral por incomparecencia del Defensor privado.
En fecha 03 de Mayo de 2012, se constituye el Tribunal a fin de dar continuación de juicio oral, en el cual se acordó incorporar Inspección Técnica
En fecha 10 de Mayo de 2012, se difiere el acto de juicio oral por incomparecencia de Medios de Prueba.
En fecha 11 de Mayo de 2012, se constituye el Tribunal a fin de dar continuación de juicio oral, se evacua al medio de prueba Psicóloga Anavicent Colmenarez.
En fecha 17 de Mayo de 2012, se constituye el Tribunal a fin de dar continuación de juicio oral, se evacúa al medio de prueba Juan Manuel Plaza en calidad de testigo.
En fecha 23 de Mayo de 2012, se difiere el acto de juicio oral por cuanto no compareció el acusado, por lo cual se consignó constancia médica.
En fecha 24 de Mayo de 2012, se difiere el acto de juicio oral por cuanto no compareció ni el Defensor Privado ni el acusado, por lo cual se interrumpió el juicio continuado.
En fecha 02 de Agosto de 2012, se difiere el acto de juicio oral por cuanto no compareció la víctima.
En fecha 28 de Noviembre de 2012, se difiere el acto de juicio oral por cuanto no compareció la víctima.
En fecha 08 de Febrero de 2013, se difiere el acto de juicio oral por cuanto no compareció la víctima.
En fecha 26 de marzo de 2013, se difiere el acto de juicio oral por cuanto no compareció la defensa privada, ni el acusado ni la víctima.
En fecha 22 de Mayo de 2013, se difiere el acto de juicio oral por cuanto no compareció la víctima.
En fecha 09 de Julio de 2013, se difiere el acto de juicio oral por cuanto no compareció la víctima.
En fecha 10 de Diciembre de 2013, se difiere el acto de juicio oral por cuanto no compareció la defensa privada, ni el acusado ni la víctima.
En fecha 20 de Febrero de 2014, se difiere el acto de juicio oral por cuanto no compareció ninguna de las partes.
En fecha 10 de abril de 2014, se difiere el acto de juicio oral por cuanto no compareció la representación de la Fiscalía del Ministerio Público ni víctima.
En fecha 09 de Julio de 2013, se difiere el acto de juicio oral por cuanto no compareció la víctima.





En fecha 04 de Febrero de 2013, se difiere el acto de juicio oral por incomparecencia de la víctima.
En fecha 13 de Marzo de 2013, se difiere el acto de juicio oral por cuanto no compareció el acusado.
En fecha 20 de Junio de 2013, se difiere el acto de juicio oral por incomparecencia de la víctima.
En fecha 08 de Octubre de 2013, se difiere el acto de juicio oral por incomparecencia de la víctima.
En fecha 24 de Febrero de 2014, se difiere el acto de juicio oral por incomparecencia de la víctima.
En fecha 14 de Abril de 2014, se difiere el acto de juicio oral por incomparecencia de la víctima.
En fecha 02 de Junio de 2014, se difiere el acto de juicio oral por incomparecencia de la víctima.
En fecha 15 de Julio de 2014, se difiere el acto de juicio oral por cuanto no compareció la defensa privada, ni el acusado ni la víctima.
En fecha 19 de Septiembre de 2014, se difiere el acto de juicio oral por cuanto no compareció la defensa privada ni la víctima.
En fecha 24 de Octubre de 2014, se difiere el acto de juicio oral por cuanto no compareció la víctima.
En fecha 20 de Noviembre de 2014, se difiere el acto de juicio oral por cuanto no compareció la defensa privada ni el acusado ni la víctima.
En fecha 09 de Febrero de 2015, se difiere el acto de juicio oral por cuanto no compareció Fiscalía, defensa privada ni la víctima.
En fecha 20 de Abril de 2015, se difiere el acto de juicio oral por cuanto no compareció la defensa privada ni la víctima.
En fecha 15 de Mayo de 2015, se difiere el acto de juicio oral por cuanto no compareció la defensa privada ni el acusado ni la víctima.
En fecha 15 de Junio de 2015, se difiere el acto de juicio oral por cuanto no compareció la defensa privada ni el acusado ni la víctima.
En fecha 13 de Julio de 2015, se difiere el acto de juicio oral por cuanto no compareció la Fiscalía del Ministerio Público, defensa privada ni la víctima.
Ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto se evidencia que se han librado constantes citaciones para la convocatoria por parte del Tribunal a fin de llevar a cabo el acto del juicio oral y público seguido contra el ciudadano ANGEL ALBERTO BISCARDI ARIAS, titular de la Cedula de Identidad N° (...), por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De los actos procesales anteriormente citados, se evidencia que la prescripción ordinaria de la acción penal en la presente causa ha sido interrumpida de forma sucesiva, lo que demuestra que el proceso siempre ha estado en curso (vivo). Situación que acorde con lo anterior ha dado lugar a que en el caso bajo examen, el proceso seguido en contra del ciudadano ANGEL ALBERTO BISCARDI ARIAS, no haya operado la prescripción ordinaria.
Ahora bien, hecho el recorrido del iter procesal en la presente causa; resulta oportuno a los efectos de thema decidendum, precisar que respecto a la figura de la prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal ha señalado:
“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”. (Vid. sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000).
En el caso de marras los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establecen una pena de: El primero de seis a dieciocho meses de prisión, siendo su término medio de doce (12) meses lo que equivale a un (1) año, y el segundo delito establece una pena de ocho (08) meses a veinte (20) meses de prisión, siendo su término medio un (1) año y dos meses de prisión arrojando un total de pena por los delitos antes señalados de Dos (2) años y Dos (02) meses, por lo tanto se hace necesario que para la prescripción de la acción penal para perseguir tales delitos, transcurra un tiempo igual a tres (3) años, conforme a lo establecido en el artículo 108, numeral 5° del Código Penal.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“...Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...”. (Sentencia Nº 1118, del 25 de junio de 2001).
En efecto, durante la presente causa se han verificado diligencias propias del proceso que ineludiblemente han interrumpido el curso de la prescripción ordinaria de la acción penal y los espacios de tiempo transcurridos entre unas y otras actuaciones, no llegaron a tener una duración superior a los tres (3) años que hicieran susceptible la declaratoria de la prescripción ordinaria.
De lo anterior, observa esta Juzgadora que la prescripción ordinaria de la acción penal en la presenta causa ha sido interrumpida de forma sucesiva, lo que demuestra que el proceso siempre ha estado en curso; circunstancia que de acuerdo con lo precedente ha dado lugar a que en el caso bajo examen, no haya operado la prescripción ordinaria. Así se declara.
DE LA PRESCRIPCIÓN JUDICIAL.
Ahora bien y en razón de que el presupuesto objetivo fundamental para que opere la prescripción judicial, consiste en que transcurra un tiempo igual al de la prescripción ordinaria, más la mitad del mismo, según el primer aparte del artículo 110 del Código Penal.-
Sobre este punto, la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente:
“… Los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal…”. (Vid. Sentencia Nº 569 del 28 de septiembre de 2005). Subrayado del tribunal.
Asimismo cabe destacar que el cómputo de la prescripción judicial o extraordinaria, debe comenzar a partir de la fecha del acto de imputación formal; como lo indica la Sala Constitucional:
“… en cuanto al momento a partir del cual debe computarse el inicio de la prescripción judicial o extraordinaria la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1177 de fecha 23.11.2010, precisó lo siguiente:
“En definitiva de cara al proceso penal actual, el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal debe iniciarse a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado (Vid sentencia N° 1089/2006 del 19 de mayo, recaída en el caso: Antonio Ramón Rodríguez)…”.
De lo anterior, se colige que la fecha de inicio para el cómputo de la prescripción judicial o extraordinaria, debe comenzar a computarse, a partir de la fecha del acto de imputación formal, sea que éste tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario, o en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem una vez materializada la orden de aprehensión preventiva acordada por el juzgado (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional n° 276 del 20 de marzo de 2009 y n° 1381 del 30 de octubre de 2009); pues sólo será a partir de ese momento que el procesado se encuentre a derecho pudiendo cumplir con las cargas y deberes que le impone su condición de imputado, siendo además ese el momento donde eventualmente podrá examinarse si en el proceso seguido en su contra ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción de la acción penal, y si el juicio se ha prolongado por causas imputables o no a dicho encausado.

Ahora bien, el tiempo de prescripción judicial aplicable a la presente causa, se obtiene conforme lo dispone el artículo 110 del Código Penal, de la suma del tiempo de prescripción ordinaria más la mitad del mismo. En la presente causa el tiempo de prescripción ordinaria para los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es de Tres (3) años, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108.5 del Código Penal, tal como se explicó ut supra; espacio de tiempo éste que al sumársele la mitad del mismo daría para el presente caso un tiempo de prescripción judicial igual a Cuatro (4) años y seis (6) meses, siempre que el juicio no se hubiese prolongado por culpa del reo.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, verificado en el presente asunto que en audiencia de ACTO DE IMPUTACION FORMAL para el ciudadano ANGEL ALBERTO BISCARDI ARIAS, titular de la Cedula de Identidad N° (...), fue el día 24 de Febrero de 2011, habiendo transcurrido desde dicha fecha hasta la presente Cuatro (04) años, Seis (06) meses; siendo que para que opere la prescripción extraordinaria tal como lo dispone el artículo 110 del Código Penal deben transcurrir Tres (03) años, mas la mitad de dicho tiempo que sería un (01) año y Seis (06) meses, lo que comprenden Cuatro (04) años y Seis (06) meses para que se extinga la acción penal.
Por lo antes expuesto, resulta evidente que las demoras que se han verificado en la presente causa, no han sido atribuibles al imputado, por cuanto el proceso se ha prolongado por motivos ajenos a su voluntad.
De lo anterior, se concluye que ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción judicial o extraordinaria, contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, motivo por el cual quien aquí juzga declara PROCEDENTE que en el presente caso ha operado de pleno derecho la extinción de la acción penal, requerida por el Defensor Privado JESUS ANTONIO MARTINEZ JOVITO,en fecha 31/07/2015. Así se declara.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se decreta La EXTINCION DE LA ACCION PENAL como corolario se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del acusado ciudadano ANGEL ALBERTO BISCARDI ARIAS, titular de la Cedula de Identidad N° (...), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; todo de conformidad con el artículo 110 del Código Penal, en concordancia con los artículos 32.2 y 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el cese de las medidas de protección y seguridad que le fue dictada en su oportunidad. TERCERO: Líbrese oficio al SIPOL del CICPC anexo decisión a los fines de actualizar los datos sobre el status procesal investigación.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Notifíquese a las partes. Líbrese boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N °1 del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veinticuatro (24) día del mes de Agosto de 2015. Años: 205° y 156°.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 VCM

ABG. RIZEIDA RODRIGUEZ GÓMEZ

LA SECRETARIA

ABG. GEORGY GONZALEZ


RBRG/georgy