PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 12 de agosto de 2015
205º y 156º


ASUNTO: PP01-J-2015-000826
PARTES: WILMER ALEXIS ARAUJO MONTILLA y
KARLA YOSERMELIN VIERA COLMENARES
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”
En fecha 29 de julio de 2015, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos WILMER ALEXIS ARAUJO MONTILLA y KARLA YOSERMELIN VIERA COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.173.362 y V-19.186.823, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados el primero en el Caserío Mesa del Zorro, callejón sin número, al lado del Ambulatorio Rural Mesa del Zorro, casa s/n, Municipio Sucre del estado Portuguesa y la segunda en la Urbanización Los Malabares, manzana “F”, casa Nº 04, de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa; debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio Nairovic Coromoto Duran Hidalgo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 232.383; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como único y último domicilio conyugal en la dirección siguiente: “Caserío Mesa del Zorro, callejón sin número, al lado del Ambulatorio Rural Mesa del Zorro, casa s/n, Municipio Sucre del estado Portuguesa”, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 31 de julio de 2015 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 04 de agosto de 2015, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2015, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 ibidem, este Tribunal acordó oír la opinión del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 05 años de edad, para lo cual exhorta a los solicitantes a hacerle comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes dictados al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado.
Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de marzo de 2.010, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 32, Folio Nº 32; durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 05 años de edad; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, desde el 01 de mayo del año 2.010, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación. Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 05 años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 05 años de edad, será ejercida por su madre KARLA YOSERMELIN VIERA COLMENARES, conviviendo con el en la siguiente dirección: Urbanización Los Malabares, manzana “F”, casa Nº 04, de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se ha establecido de mutuo acuerdo, que el padre ha venido compartiendo con su hijo los días vacacionales y fines de semana, y que cuando por razones de trabajo no ha podido cumplir, lo participa por vía telefónica a la progenitora de su hijo, a fin de mejorar y fortalecer las relaciones familiares. Con respecto a los viajes del mencionado niño, el mismo podrá viajar libremente dentro y fuera del país acompañado indistintamente con su padre o con su madre, siempre con la autorización expresa de la madre y el padre, según sea el caso. En caso de viajar sola o con terceras personas requerirá autorización de ambos padres, expedida por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por una Prefectura o mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública respectiva. todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cancelar la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), mensuales, cantidad ésta que ha venido entregándole a la madre todos los quince (15) de cada mes, los cuales ha venido recibiendo de manera continua y periódicamente en dinero en efectivo. Y para los meses de agosto y diciembre aportará la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), los cuales serán utilizados en los gastos escolares de uniformes y útiles escolares de su hijo, además de los gastos de las festividades decembrinas. Así mismo, ambos padres en partes iguales le han otorgado a su hijo una bonificación navideña en especies la cual comprende: ropa, calzados, juguetes, de igual forma por concepto de educación: útiles y uniformes escolares, y medicinas en su oportunidad de manera compartida. Por otra parte, ambos padres han venido cubriendo en partes iguales los gastos del colegio y actividades extra-escolares de su hijo mensualmente; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges WILMER ALEXIS ARAUJO MONTILLA y KARLA YOSERMELIN VIERA COLMENARES, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos WILMER ALEXIS ARAUJO MONTILLA y KARLA YOSERMELIN VIERA COLMENARES, plenamente identificados en autos, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 32, Folio Nº 32, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa y la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución. Expídase por Secretaría a las partes solicitantes seis (06) juegos de copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme la sentencia y conste en autos los emolumentos requeridos para reproducirlos, para lo cual se autoriza a la Abogada Nairovic Coromoto Duran Hidalgo, para que realice el retiro de las mismas. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

La Jueza Temporal,


Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.


El Secretario Temporal,


Abg. René Antonio Briceño Barroeta.
LBBA/rab/Ma. Alexandra.-