REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 11 de agosto de 2015
205º y 156º

Visto el escrito presentado en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015), con ocasión de la celebración de la audiencia de juicio, por los abogados Nicolás Badell Benítez y María Eugenia Ramírez Rojas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.023 y 146.919 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Administradora Loyola C.A., mediante el cual promovieron pruebas en la presente causa.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Juzgado de Sustanciación a emitir pronunciamiento al respecto, para lo cual observa:

I
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

Por cuanto los abogados Nicolás Badell Benítez y María Eugenia Ramírez Rojas, ya identificados, en el escrito de pruebas promovieron el merito favorable de los autos indicando lo siguiente: “Ciudadanos Magistrados, promovemos y reproducimos el merito favorable de todas las documentales que cursan en el expediente judicial que se sustancia ante esta honorable Corte, en especial de todas las pruebas que fueron promovidas y evacuadas en el procedimiento administrativo (…)”, este Juzgado de Sustanciación estima que el mérito favorable, no es medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia Nº 1676 de 6 de octubre de 2004, recaída sobre el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De modo que, el mérito favorable de los elementos probatorios, cursante en autos, configura una invocación al principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de los documentos producidos con el libelo de demanda y en el expediente administrativo.

En consecuencia, visto que de conformidad con la jurisprudencia y la doctrina reiterada, no fue promovido medio de prueba alguno en la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la remisión del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
La Juez de Sustanciación,



Belén Serpa Blandín


El Secretario,


Amílcar Vírgüez

Exp. N° AP42-G-2015-000010
BSB/AV/evsl/eamg