REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 4 de agosto de 2015
205° y 156°
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha catorce (14) de juLio de dos mil quince (2015), con ocasión de la celebración de la audiencia de juicio, por la abogada Ruby Cuello Melgarejo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.438, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ruby Isabel Ferrari Cuello, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
I
DEL MÉRITO FAVORABLE
Por cuanto la referida abogada, en su escrito promovió en los “CAPITULO I ” y “CAPITULO II ” denominado el segundo capítulo “PRUEBA DOCUMENTAL”, el mérito favorable de los autos y anexos señalados “ANEXO 1.-“, “ANEXO 2.-“, “ANEXO 3.-“, “ANEXO 4.-“, “ANEXO 5.-“, “ANEXO 6.-“, “ANEXO 7.-“, “ANEXO 8.-“, “ANEXO 9.-“ “ANEXO 10.-“, “ANEXO 11.-“, “ANEXO 12.-“, “ANEXO 13.-“, “ANEXO 14.-“, “ANEXO 15.-“, “ANEXO 16.-“, “ANEXO 17.-“, “ANEXO 18.-“ y “ANEXO 19.-“, documentos también consignados con el libelo de la demanda, este Juzgado de Sustanciación, en razón de que no ha sido promovido medio de prueba alguno, considera que el mérito favorable de los elementos probatorios, cursante en autos, configura una invocación al principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de los documentos producidos con el libelo de demanda y en el expediente administrativo.
II
DOCUMENTALES
Respecto a las documentales promovidas en el “CAPITULO II ” denominado “PRUEBA DOCUMENTAL”, numerados “ANEXO 20.-“, “ANEXO 21.-“, “ANEXO 22.-“ y “ANEXO 23.-“, documentos que reprodujo en originales y copias simples, no impugnadas por la contraparte, este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, visto que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes y guardan relación con lo debatido en autos.
III
PRUEBA DE EXHIBICIÓN
De conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil la parte demandante promovió en el segundo “CAPÍTLO II” denominado “PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS” la prueba mencionada para lo cual solicitó: “…al Tribunal Oficie lo conducente a (sic) Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) actualmente Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), exhiba los originales de los documentos que relaciono a continuación, y que anexo fotocopias para que surta los efectos legales consiguientes: 1.- (…) 2.- (…) 3.- (…) 4.- (…) 5.- (…) 6.- (…) 7.- (…) 8.- …“, con lo cual cumple con el régimen jurídico de la promoción de pruebas, y por cuanto se presume que los documento se halla en poder de la contraparte, razón por la cual este Juzgado de Sustanciación admite la prueba de exhibición promovida, salvo su apreciación en sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
Para la evacuación de dicha prueba de exhibición, se ordena notificar mediante oficio al ciudadano Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para que comparezca ante este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a las once de la mañana (11:00 a.m.) del segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a los fines de que tenga lugar el acto de exhibición o entrega del documento indicado en el escrito de promoción de pruebas, vencido como fuere el lapso establecido para la notificación que se ordena en la parte in fine de este auto de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones.
IV
INFORMES
Por cuanto la abogada Ruby Cuello Melgarejo antes identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante promovió en el “CAPÍTLO III” denominado “PRUEBA DE INFORMES” prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso sociedad mercantil Corporación SIULAN, C.A., contra el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, acogiendo el criterio sentado en decisión Nº 01151 del 24 de septiembre de 2002, caso: Servicio de Construcciones Serviconst, C.A, estableció:
“En efecto, esta Sala en la citada decisión dispuso respecto de este medio de pruebas (informes), cuando el mismo va dirigido a solicitar información a la contraparte, lo siguiente:
(…) observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485)”
Este Tribunal con fundamento en el criterio antes transcrito, niega la admisión de la prueba de informes promovida en el “CAPÍTLO III” por ser manifiestamente ilegal.
Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del presente auto y del escrito presentado, cursante a los folios ciento cuarenta y tres (143) al ciento sesenta (160) del presente expediente. Se advierte a la parte demandante que para la remisión de dicho oficio deberá consignar dentro de los tres días de despacho siguientes a esta fecha las copias fotostáticas de los folios anteriormente indicados.
La Juez de Sustanciación,
Belén Serpa Blandín
EL Secretario,
Amílcar Vígüez
BSB/AV/evsl/msb
Exp. N° AP42-G-2015-000019
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