REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 11 de agosto de 2015
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ASUNTO Nº J-2015-000060.
SOLICITANTE: PIZARRO CRUZ PEDRO JUAN, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.452.248, domiciliado en la urbanización Los Naranjos, Avenida Principal, Casa N° 89, Acarigua Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: ANA COROMOTO MUJICA DE ARIAS, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 176.636.
CÓNYUGE: YURAIMA ISABEL ALBERT YSAIPE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros, V-6.328.015, domiciliada en la Avenida 34, entre Calle 35 y 36, Residencias Diana, Piso 03, Apartamento 3-3, Acarigua Estado Portuguesa.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
El ciudadano identificado al inicio, debidamente asistido por Abogado, presentó solicitud de Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestó que contrajo matrimonio civil con la ciudadana YURAIMA ISABEL ALBERT YSAIPE, en fecha 17 de Junio 1.995, según consta en acta Nº 08, por ante el Presidente del Consejo Municipal del Municipio San Rafael de Onoto Estado Portuguesa. Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 01, Casa N° 09, Sector Cotoperiz II, San Juan Bautista, estado Nueva Esparta. Que de su unión procrearon tres (03) hijos de nombres: EMELY GERALDINE YERUBI, KEVIN BAYRON EFRAIN, mayores de edad y el niño (Se omite el nombre por disposicion legal), hoy de seis (06) años de edad. Así mismo, relata que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, por lo que acude a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil. Señala no haber adquirido bienes, que partir. Con respecto a su hijo manifestó que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención se compromete el solicitante en cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) semanal, en virtud de que dicha obligación es compartida; así como colaborar en todo aquello que conlleve a la mejor formación integral y desarrollo intelectual del hijo. La cantidad acordada como Obligación de Manutención será ajustada automáticamente y proporcionalmente en época decembrina, llevándola al doble semanal en dicha época. Quedando entonces de la siguiente DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensual. Solicito, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, el padre podrá tener acceso de visitarlo todas las veces que lo crea conveniente, así como también poder trasladarlo fuera de su residencia en ocasiones especiales, tales como: Día del Padre, Vacaciones carnestolendas, el periodo de vacaciones de semana santa, periodo vacacional Escolar, el periodo de vacaciones decembrinas, día del cumpleaños del niño, entre otros. Finalmente solicitó la notificación de su cónyuge.
Por auto de fecha 06 de Febrero de 2015, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose la notificación de la ciudadana YURAIMA ISABEL ALBERT YSAIPE con el objeto de informarle que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por Secretaría de haberse practicado su notificación, se fijara por auto expreso para que tenga lugar la celebración de la audiencia dispuesta en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se ordena oír la opinión del niño, de conformidad con el articulo 80 ejusdem.
El 15 de julio de 2015 consta resultas positivas de notificación de la ciudadana YURAIMA ISABEL ALBERT YSAIPE y el 15 de julio del 2015, se ordena agregarlo a autos y se deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley.
En fecha 17 de Julio del 2015 se fija oportunidad para la audiencia dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se verifico en fecha 29 de julio ese mismo año.
En fecha 29 de Julio de 2015 celebró la audiencia, dejando constancia de la comparecencia de la parte solicitante PIZARRO CRUZ PEDRO JUAN, asistido por la Abogada ANA COROMOTO MUJICA DE ARIAS, no compareciendo la ciudadana YURAIMA ISABEL ALBERT YSAIPE, ni por si, ni por medio de apoderado. Se da inicio al audiencia donde se le cede la palabra al solicitante en la persona de su Abogado, quien adujo acogiéndose a la sentencia N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó la apertura del lapso probatorio para demostrar el hecho alegado de ruptura prolongada de la vida común..”. por lo que sobre la base a el mencionado criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 15 de Mayo de 2014, ordenó el Tribunal la apertura de la articulación probatoria de ocho (08) días hábiles, sin termino de distancia, computados a partir del día hábil siguiente a la realización de la audiencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 03 de agosto de 2015, se recibe diligencia suscrita por el solicitante ciudadano PIZARRO CRUZ PEDRO JUAN, mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 04 de agosto del 2015, vista las pruebas promovidas por el solicitante, se admiten, y a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas se fija oportunidad, la cual se verifico en fecha 10 de agosto ese mismo año. Siendo la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas, dejando constancia de la NO comparecencia de la parte solicitante ciudadano PIZARRO CRUZ PEDRO JUAN; se deja constancia que se encuentra presente la Abogado asistente ANA COROMOTO MUJICA DE ARIAS, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 176.636; se deja constancia que por la incomparecencia al acto NO fue escuchada la declaración de los testigos promovidos, ciudadanos EVELIN CELINA MENDEZ BUSTILLO y NICOLAS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-5.956.066 y V-3.241.437, por lo que se declara desierto el acto.
Ahora bien, estando dentro de lapso previsto por el artículo 607 del Código Civil aplicable en cumplimiento de sentencia N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para decidir la articulación probatoria aperturada en el presente asunto, este Tribunal los hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
Observa quien juzga que la presente solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, interpuesta por el ciudadano identificado al inicio, debidamente asistidos por Abogado, manifiesta que luego de haber celebrado el Matrimonio establecieron el domicilio conyugal en la dirección : Calle 01, Casa N° 09, Sector Cotoperiz II, San Juan Bautista, estado Nueva Esparta (Resaltado del Tribunal); por lo que al mencionar en su solicitud que procrearon dos (02) hijos quienes nacieron uno en Araure que es el mayor de edad, y el niño (se omite elnombre por disposicion legal), de nueve (09) años de edad, quien nació en la Parroquia Aguirre, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; y que por una serie de hechos y circunstancias de índole personal se hizo imposible que ambos continuaran su convivencia juntos, motivo por el cual se encentra separados desde el mes de enero del año 2006, por lo que alega la ruptura prologada del vinculo; por lo que no queda duda que del relato de los hechos realizado por el solicitante, se observa que el último domicilio conyugal fue en: Calle 01, Casa N° 09, Sector Cotoperiz II, San Juan Bautista, estado Nueva Esparta.
Dentro de este marco, es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del Niño, Niña o Adolescente, para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio en los cuales se aplicara la competencia por territorio establecida en la Ley”. (Resaltado nuestro)
En este sentido revisemos lo que dispone el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugar el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado” (Resaltado nuestro)
A cuyo efecto alega el solicitante que el último domicilio conyugal, fue en la dirección ut supra indicada, la que indiscutiblemente constituyo el lugar donde los cónyuges ejercieron sus derechos y cumplieron con los deberes de su estado.
Dentro de este marco y vistas las precedentes consideraciones esta la Juzgadora considera que el presente asunto debe ser decido por el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por haber tenido fijado allí el último domicilio conyugal el solicitante.
Por tanto, siendo que la Incompetencia del Tribunal por el territorio, puede ser declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso conforme a lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, este tribunal SE DECLARA INCOMPETENTE por el territorio, por estar plenamente demostrado que el ultimo domicilio de los cónyuges ciudadanos PIZARRO CRUZ PEDRO JUAN y YURAIMA ISABEL ALBERT YSAIPE, extranjero y venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. E-81.452.248 y V-6.328.015, fue establecido fuera de ésta Circunscripción Judicial. A tal efecto, remítase el presente expediente al Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por considerar esta Juzgadora que el mismo es el COMPETENTE por el territorio, para conocer de la presente solicitud, una vez vencido el lapso establecido en el Artículo 69 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; por ser este el Tribunal competente conforme lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . Y así se Declara.
En consecuencia, se ordena la remisión del expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Establece.
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