REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 11 de Agosto de 2015.
Nº EXPEDIENTE: J-2015-000207.
PARTE SOLICITANTE: SEGURA DE CASTILLO JULIANA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.543.407, domiciliada en la urbanización Betty de Herrera Piritu, Municipio Esteller estado Portuguesa actuando en representación de su nieto el niño (se omite elnombre por disposicion legal) hoy de cinco (05) años de edad, cuyo representante legal es la ciudadana EGLY MARIELY PEROZO TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° V-18.929.065.
ABOGADOS ASISTENTE: FLOR MARIA SEGURA JIMENEZ inscrito en el inpreabogado bajo el N° 134.220.
CAUSANTE: NICOLAS RAFAEL PINTO SEGURA, quien fuera venezolano al mayor de su fallecimiento, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.283.764.
MOTIVO: TÍTULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
La ciudadana anteriormente identificada, debidamente asistida por Abogado, presentó solicitud de Título de Únicos y Universales Herederos del causante NICOLAS RAFAEL PINTO SEGURA, identificado en el encabezado; quien falleció el 12 de noviembre del 2014, según Acta de Defunción Nº 0452 emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral Estado Portuguesa, Municipio Páez, Parroquia Acarigua.
Manifestando en su escrito que el niño (se omite elnombre por disposicion legal), hoy de cinco (05) años de edad, es el único y universal heredero del causante, por lo que ocurre a solicitar que sea declarado como tal.
Por auto de fecha 04 de Marzo del 2015, se admitió la solicitud presentada, ordenando la publicación de un Edicto en un diario de amplia circulación nacional según lo previsto en el Artículo 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se ordeno oír la opinión de la solicitante, e interesados y los testigos, así como oír la opinión del niño involucrado de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 80 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El 16 de Marzo del 2015 consta el edicto publicado en la presente causa y el 17 de Julio del 2015 se deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley.
En fecha 21 de Julio del 2015 se fija oportunidad para la audiencia dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 04 de agosto de 2015, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia se deja constancia de la comparecencia de la parte solicitante asistida por Abogado donde ratifica en nombre de su nieto la presente solicitud, así mismo se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana EGLY MARIELY PEROZO TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° V-18.929.065 en su condición de progenitora del niño (se omite elnombre por disposicion legal), oyeron las testifícales presentadas, ciudadanos: AIDA CHIQUINQUIRA LOAIZA DE ESPINOZA y NEYLA JOSEFINA GRATEROL ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de Identidad Nros. V-7.371.453 y V-11.850.963; se deja constancia que se oyó la opinión del niño involucrado mediante acta separada dando cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que finalmente se profirió la dispositiva del fallo.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el expediente se observa que han sido cumplidos todos y cada uno de los extremos exigidos para la evacuación de solicitudes de Títulos de Únicos y Universales Herederos, demostradas tanto el vínculo jurídico entre el causante y la solicitante, que le otorga la cualidad de herederos legítimos, así como el deceso del mismo; motivo por el cual éste Tribunal considera procedente lo solicitado; todo de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Declarará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los bienes dejados por el causante NICOLAS RAFAEL PINTO SEGURA, quien fuera venezolano al mayor de su fallecimiento, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.283.764, a su hijo el niño (se omite el nombre por disposicion legal), hoy de cinco (05) años de edad, cuyo representante legal es la ciudadana EGLY MARIELY PEROZO TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° V-18.929.065; Y Así se Declara.
Devuélvanse las presentes actuaciones en original con sus resultas, previas las anotaciones estadísticas correspondientes y déjese copia certificada de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal.
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