REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 11 de Agosto de 2015.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº J-2015-000585.
SOLICITANTES: TORREALBA GALLARDO JAYKER ALEXANDER y ALVARADO MAJANO MARIA DE LOS ANGELES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros, V-15.070.185 y V-13.352.750, el primero domiciliado: urbanización Brisas de Santa Sofía, calle 04, casa N° 55, Araure Estado portuguesa, y la segunda domiciliada: Barrio Bolívar, Avenida 05, con Calles 03 y 04, Casa N° 3-50 Acarigua Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ANDRES HERNANDEZ ARIAS, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 136.194.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de septiembre de 1.999, según consta en acta Nº 79 por ante la Prefectura del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Bolívar, Avenida 05, con Calles 03 y 04, Casa N° 3-50 Acarigua Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres: (Se omiten los nombres por disposicion legal), hoy de once (11) y nueve (09) años de edad.
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Señalan no haber adquirido bienes que partir.
Con respecto a sus hijos acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a cancelar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, los quince y treinta de cada mes, es decir CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales y el doble de la manutención mensual en los meses de agosto y diciembre de cada año, para coadyuvar en el inicio del año escolar y en la celebración de las fiestas navideñas. El monto de esta obligación de manutención, será siempre ajustada anualmente conforme al índice de precios al consumidor (IPC), para el Área Metropolitana de la ciudad de Caracas publicada en el Banco Central de Venezuela, tomando como base el cálculo la ultima obligación mediante la realización de depósitos por mensualidades adelantadas en una cuenta bancaria de la madre, pudiendo esta movilizarla libremente con la finalidad de aplicar sus fondos a la satisfacción de las necesidades de los hijos. En cualquier caso, es carga del padre la de realizar las diligencias que sean necesarias para el cumplimiento cabal de esta obligación. Expresamente se niega la posibilidad de dar cumplimiento en especie a esta obligación, salvo circunstancias que objetivamente impidan al padre el pago en numerario tal como ha sido pactado y que la madre así lo acepte previamente al pago. La obligación de manutención subsistirá incluso cuando los hijos alcancen la mayoridad, siempre y cuando se encuentren cursando estudios en cualquier nivel educativo, en Venezuela o en el Exterior y siempre que no hayan alcanzado los veinticinco (25) años de edad, tal como lo preceptúa la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No será imputable al monto convenido como pensión de alimentos, las primas correspondientes a pólizas de seguro de hospitalización y cirugía, donde figure como beneficiario el infante.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, este será amplio, pudiendo el padre visitar o buscar a su hijo y permanecer con él en cualquier momento previo acuerdo con la madre. Los fines de semana los menores permanecerán un fin de semana con la madre y otro fin de semana con el padre, estableciéndose que este buscara a su hijo a las 08:00 a.m del día sábado hasta el domingo a las 05:00 p.m, el fin de semana que corresponda. En cuanto al periodo de vacaciones escolares, que este sea compartido en forma alterna previo acuerdo entre los padres, es decir, una vacaciones con la madre y otras vacaciones con el padre; igualmente el cumpleaños, día del padre o de la madre. Con respecto a las fechas navideñas 24 y 31, serán compartidos alternadamente entre ambos padres.
Por auto de fecha 03 de Julio del 2015, se admitió a sustanciación la solicitud, por cuanto esta juzgadora se acogió al criterio dictado por la Juez Superior de esta circunscripción, mediante fallo de fecha 02-07-2013 en donde se establece que los asuntos, tales como: Divorcio 185-A y Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento se debe suprimir la audiencia establecida en el Articulo 512 ejusdem por cuanto no existe contención en los mismo; y a los fines de dar cumplimiento al Articulo 80 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deberá ser oída la opinión de los niños, niñas y adolescentes involucrados y consta en autos la opinión de los niños: (Se omiten los nombres por disposicion legal), hoy de once (11) y nueve (09) años de edad, en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreados.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos TORREALBA GALLARDO JAYKER ALEXANDER y ALVARADO MAJANO MARIA DE LOS ANGELES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros, V-15.070.185 y V-13.352.750; respectivamente; en virtud del matrimonio civil contraído en fecha 30 de septiembre de 1.999, según consta en acta Nº 79 por ante la Prefectura del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa. Y así se Declara.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres; y la Custodia será ejercida por el madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia, este será amplio, pudiendo el padre visitar o buscar a su hijo y permanecer con él en cualquier momento previo acuerdo con la madre. Los fines de semana los menores permanecerán un fin de semana con la madre y otro fin de semana con el padre, estableciéndose que este buscara a su hijo a las 08:00 a.m del día sábado hasta el domingo a las 05:00 p.m, el fin de semana que corresponda. En cuanto al periodo de vacaciones escolares, que este sea compartido en forma alterna previo acuerdo entre los padres, es decir, una vacaciones con la madre y otras vacaciones con el padre; igualmente el cumpleaños, día del padre o de la madre. Con respecto a las fechas navideñas 24 y 31, serán compartidos alternadamente entre ambos padres.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de sus hijos en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cancelar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, los quince y treinta de cada mes, es decir CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales y el doble de la manutención mensual en los meses de agosto y diciembre de cada año, para coadyuvar en el inicio del año escolar y en la celebración de las fiestas navideñas. El monto de esta obligación de manutención, será siempre ajustada anualmente conforme al índice de precios al consumidor (IPC), para el Área Metropolitana de la ciudad de Caracas publicada en el Banco Central de Venezuela, tomando como base el cálculo la ultima obligación mediante la realización de depósitos por mensualidades adelantadas en una cuenta bancaria de la madre, pudiendo esta movilizarla libremente con la finalidad de aplicar sus fondos a la satisfacción de las necesidades de los hijos. En cualquier caso, es carga del padre la de realizar las diligencias que sean necesarias para el cumplimiento cabal de esta obligación. Expresamente se niega la posibilidad de dar cumplimiento en especie a esta obligación, salvo circunstancias que objetivamente impidan al padre el pago en numerario tal como ha sido pactado y que la madre así lo acepte previamente al pago. La obligación de manutención subsistirá incluso cuando los hijos alcancen la mayoridad, siempre y cuando se encuentren cursando estudios en cualquier nivel educativo, en Venezuela o en el Exterior y siempre que no hayan alcanzado los veinticinco (25) años de edad, tal como lo preceptúa la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No será imputable al monto convenido como pensión de alimentos, las primas correspondientes a pólizas de seguro de hospitalización y cirugía, donde figure como beneficiario el infante; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten sus hijos.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
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