REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACIÓN CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA - EXTENSION ACARIGUA

Acarigua 14 de Agosto de 2015
205º y 156º

EXPEDIENTE Nº 4611

SOLICITANTE: ELVIA JOSEFINA GUEVARA DE MORENO y ELEAZAR ANTONIO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.135.714 y V-9.842.522, domiciliados actualmente en la urbanización Limoncito, Calle 08, Casa N° 10, Piritu Estado Portuguesa.
BENEFICIARIO: (Se omite el nombre por disposición legal), actualmente de catorce (14) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÒN FAMILIAR.
SENTENCIA DEFINITIVA.

En fecha 17 de Enero de 2005, se recibe Oficio N° 02/2005, emanado del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, Municipio Esteller Estado Portuguesa, copia certificada del expediente sustanciado bajo oficio N° 04-03-067 referente al caso de una niña que había ingresado al Hospital Dr. Oswaldo Barrios de Piritu, en delicado estado de salud, siendo del mismo modo abandonada por sus padres o familiares, constante de noventa y un (91) folios útiles.
En fecha 18 de Enero de 2005, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Sala de Juicio da por recibido dándole entrada en los libros respectivos, formando el expediente y haciendo las anotaciones de ley correspondientes.
En fecha 21 de Enero de 2005 (f.93), Vista la solicitud de COLOCACION FAMILIAR de la niña DESIMAR RIERA, interpuesta por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, Municipio Esteller Estado Portuguesa, a solicitud de los ciudadanos ELVIA JOSEFINA GUEVARA DE MORENO y ELEAZAR ANTONIO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.135.714 y V-9.842.522, admite la solicitud; Acordándose citar a la progenitora de la niña ciudadana ENEIDE RIERA MARIN, a los guardadores ciudadanos ELVIA JOSEFINA GUEVARA DE MORENO y ELEAZAR ANTONIO MORENO, y de conformidad con el articulo 126 literal “i” se acuerda la COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL de la niña (Se omite el nombre por disposición legal) en el hogar de los ciudadanos antes mencionados. Solicitando la realización de un informe social, psicológico al grupo familiar como a los guardadores. Notifíquese al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.
En fecha 16 de Febrero de 2005, comparece al despacho de este Tribunal el ciudadano ELEAZAR ANTONIO MORENO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.842.522, domiciliado actualmente en la urbanización Limoncito, Calle 08, Casa N° 10, Piritu Estado Portuguesa, quien entre otras cosas expuso: “ Mi esposa es Licenciada en Enfermería, Trabaja en el Hospital Oswaldo Ríos de Piritu, .. me comento que en el hospital había dejado a una niña con un grado de desnutrición bastante fuerte, de dos años y medio aproximadamente, … mi esposa le estaba prestando ayuda profesional, … decidí ir todas las noches con mi esposa a ver a la niña y le agarre afecto mi esposa también le agarro afecto, en vista que la familia no iba a visitar a la niña los doctores decidieron pasar el caso a la LOPNNA, a ella la trajeron para la Casa Hogar de aquí de Acarigua, no la recibieron y se la llevaron nuevamente para el Hospital de Piritu, allí decidieron hablar conmigo y con mi esposa , … nos dijeron que si la queríamos recibir para cuidarla como familia sustituta, … pasaron el caso al Consejo de Protección del Municipio Esteller y nos dieron a la niña, nosotros le hemos dado mucho amor le estamos prestando todo el cuidado que ella necesita, … la niña esta my recuperada, ya camina, … tanto mi esposa y yo si es posible queremos adoptarla porque yo a esa niña la quiero como mi hija … es todo”.
En fecha 16 de Febrero de 2005, comparece al despacho de este Tribunal la ciudadana ELVIA JOSEFINA GUEVARA DE MORENO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-10.135.714, domiciliada actualmente en la urbanización Limoncito, Calle 08, Casa N° 10, Piritu Estado Portuguesa, quien entre otras cosas expuso: “ Yo trabajo en el Hospital de Piritu, para el hospital llevaron una niña con un grado de desnutrición crónico severa la llevo la abuela materna y quedo hospitalizada durante tres meses, … yo le comente a mi esposo que en el hospital habían dejado una niña con un grado de desnutrición crónico, … aprovecho la oportunidad de conocer a la niña y le dio mucha tristeza ver a la niña como estaba, de ahí todas las noches pasaba a ver a la niña y cuando necesitaba medicamente el se los compraba… funcionarios del Consejo de Protección del Municipio Esteller nos dijeron que la niña no podía permanecer con su familia , … hicieron un acta donde me la entregaron como Familia Sustituta yo tengo a la niña desde el dia 06-04-2004 hasta la presente fecha, la niña yo la tengo muy cuidada, … esta muy recuperada,… tanto mi esposo como yo y mi hija la queremos mucho, …quisiera que me la dieran en adopción, … es todo”.
Corre inserto del folio ciento catorce (114) al folio ciento diecinueve (119), Informe de evaluación, practicado al ciudadano ELEAZAR ANTONIO MORENO.
Corre inserto del folio ciento veintidós (122) al folio ciento veinticinco (125), Informe social, practicado a los señores Moreno-Guevara.
Riela al folio ciento setenta y cuatro (174) auto de fecha 10/06/2010, donde se deja constancia que en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y creado como ha sido en esta ciudad el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; SE ADVIERTE a las partes, se seguirá aplicando las normas dispuestas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes (LOPNA 2000, REGIMEN TRANSITORIO).
Riela al folio ciento sesenta y cinco (175) auto de fecha 25/06/2014, donde la Juez Abg. Elisenda Álvarez de Noguera, se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
En fecha 12 de Junio de 2015, comparece al despacho de este Tribunal la ciudadana ELVIA JOSEFINA GUEVARA DE MORENO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-10.135.714, domiciliada actualmente en la urbanización Limoncito, Calle 08, Casa N° 10, Piritu Estado Portuguesa, previa entrevista con la Juez de este Tribunal, quien entre otras cosas expuso: “ Me doy por notificada de la presente causa de Colocación Familiar y renuncio al lapso de abocamiento de fecha 25 de junio de 2014, … la niña tiene conmigo catorce (14) años y hasta el momento ella ha recibido cariño, .. la queremos como nuestra hija, es por lo que pido a este Tribunal que me la entreguen totalmente en ADOPCION… es todo”.
En fecha 12 de Junio de 2015, comparece al despacho de este Tribunal el ciudadano ELEAZAR ANTONIO MORENO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.842.522, domiciliada actualmente en la urbanización Limoncito, Calle 08, Casa N° 10, Piritu Estado Portuguesa, previa entrevista con la Juez de este Tribunal, quien entre otras cosas expuso: “ Me doy por notificado de la presente causa de Colocación Familiar y renuncio al lapso de abocamiento de fecha 25 de junio de 2014, … la niña tiene con nosotros catorce años y hasta el momento ella ha recibido cariño, .. la queremos como nuestra hija, es por lo que pido a este Tribunal que se me la entreguen totalmente en ADOPCION a mi esposa. Es todo”.
Corre inserto del folio ciento ochenta y nueve (189) al folio ciento noventa y nueve (199), Informe Técnico Integral (Social y Psicológico), practicado a los ciudadanos ELEAZAR ANTONIO MORENO y ELVIA JOSEFINA GUEVARA DE MORENO, donde entre otras cosas se deja asentado: “… no se observan inconvenientes sociales y psicológicos que le impidan a la pareja mantener bajo su responsabilidad el cuido del adolescente, demostrando durante este tiempo habilidades y competencias tanto para el ejercicio parental como para el manejo de la Diversidad Funcional de la adolescente, por tal razón se recomienda tomar en cuenta la solicitud intentada por los ciudadanos arriba mencionados”..

M O T I V A
Para decidir ésta Juzgadora observa:
Consta en autos (f.63) Partidas de Nacimiento de la adolescente (Se omite el nombre por disposición legal), actualmente de catorce (14) años de edad., la cual se valora amplia y positivamente de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano por cuanto determina la competencia de éste Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “h” en concordancia con lo establecido en el artículo 129 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño.
Que el Articulo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, señala que el objeto de ésta Ley, es garantizar a todos los niños y Adolescentes que se encuentran en el Territorio Nacional el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la Protección Integral que el Estado, la Sociedad y las Familia deben brindarles desde el momento de su concepción y; así mismo que el Articulo Cuarto de dicha Ley señala o contempla la Obligación INDECLINABLE, de tomar todas las medidas Administrativas, Legislativas, Judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y definitivamente de sus derechos y garantías.

Que el Artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define las Medidas de Protección, como aquellas que impone la autoridad competente, cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos. Así mismo, el Artículo 126 Ejusdem, contempla una lista enunciativa de Medidas de Protección, entre las cuales se observa en el literal “i” COLOCACIÓN FAMILIAR O EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, la cual junto con la del Literal “j” (ADOPCIÓN), constituye la excepción de no ser dictados en sede administrativa sino que son impuestos por el Juez, tal como lo establece el Artículo 129 Ejusdem, y que el Artículo 128 señala que la Colocación es una medida de carácter temporal dictada por el Juez, y que se ejecuta en Familia Sustituta o en Entidad de Atención.

Por tanto, sobre la base de lo antes expuesto, quien decide tomando en consideración que la identificada adolescente ha permanecido bajo el cuidado de de los ciudadanos ELVIA JOSEFINA GUEVARA DE MORENO y ELEAZAR ANTONIO MORENO, desde los tres (02) años de nacida y desde ese momento comenzó una relación familiar de afectividad. Aunado a que no existen familiares paternos a fin de que se responsabilizaran por la adolescente, y la madre no ha mostrado nunca interés en tener contacto con la adolescente, por lo que estos ciudadanos sin existir entre ellos parentesco de consanguinidad, han asumido la responsabilidad de crianza de la adolescente a la que quieren como a su propia hija, brindándole la protección y cariños de una familia.

Sobre la base de lo antes expuesto, quien sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la parte dispositiva de este fallo, se decreta la Colocación Familiar de la identificada adolescente en el hogar de los precitados ciudadanos. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A
Por todas las razones de hecho y de derecho, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACIÓN CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA en beneficio de la adolescente (Se omite el nombre por disposición legal), actualmente de catorce (14) años de edad, como MEDIDA DE PROTECCIÓN, la contemplada en el Artículo 126, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la COLOCACIÓN FAMILIAR la cual deberá ejecutarse en el hogar de los ciudadanos ELVIA JOSEFINA GUEVARA DE MORENO y ELEAZAR ANTONIO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.135.714 y V-9.842.522, domiciliados actualmente en la urbanización Limoncito, Calle 08, Casa N° 10, Piritu Estado Portuguesa. Se advierte, que de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, la presente medida puede ser sustituida, modificada o revocada, si las circunstancias que la causaron varían o se modifican.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación
LA JUEZ


Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA

EL (A) SECRETARIO (A):


ABG.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once (11) de la mañana. Conste:
EL (A) SECRETARIO (A):


ABG.
Asunto: 4611
EAdN/mpa.-