REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 14 de agosto de 2015.

EXPEDIENTE Nº H-2015-000582.
SOLICITANTES: SEQUERA CASTILLO HENRY ALEXANDER y ROJAS YEPEZ MARIA ISABEL; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.858.285 y V-15.070.774 respectivamente; el primero con domicilio en el Barrio Colombia, Casa S/N°, Acarigua Estado Portuguesa; y la segunda con domicilio en la Avenida Rotaria, Callejón 12, parque Jacinto Lara, Acarigua Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO Nº 327, DE FECHA 06-08-15, POR CESIÓN DE CUSTODIA Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de sus hijos (Se omite el nombre por disposicion legal), hoy de nueva (09) y seis (06) años de edad.
En el acta en referencia, la ciudadana ROJAS YEPEZ MARIA ISABEL manifestó ceder la custodia provisional de sus hijos al padre.
Por su parte, el padre de los niños aceptó la cesión y se comprometió a cuidarlos y protegerlos.
Igualmente, establecieron como Régimen de Convivencia Familiar que la madre se encargara del cuidado de los niños en horas de la tarde hasta que llegue el padre del trabajo, fines de semana alternados, viernes desde medio día hasta domingo a las 05:00 p.m, vacaciones compartidas y alternadas.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 11 de Agosto del 2015, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.

DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos SEQUERA CASTILLO HENRY ALEXANDER y ROJAS YEPEZ MARIA ISABEL; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.858.285 y V-15.070.774, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 06 de agosto del 2015, referente a la Cesión de Custodia y Régimen de Convivencia en beneficio de sus hijos. Y así se Decide.
En consecuencia, SE OTORGA LA CUSTODIA PROVISIONAL de los OSWALDO LEONEL y SAMANTHA LOISETT SEQUERA ROJAS, hoy de nueve (09) y seis (06) años de edad años de edad a su padre, ya identificado plenamente, en el entendido que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida por ambos progenitores. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, que la madre se encargara del cuidado de los niños en horas de la tarde hasta que llegue el padre del trabajo, fines de semana alternados, viernes desde medio día hasta domingo a las 05:00 p.m, vacaciones compartidas y alternadas.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte al padre que podrá ser privado de la Custodia de sus hijas en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte a la madre que podrá ser limitada del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligada.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado
Portuguesa- Extensión Acarigua, a los catorce (14) días del mes de Agosto de Dos Mil Quince (2015); a 205 años de la Independencia y 156 de la Federación.

LA JUEZ,


Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA.

EL (LA) SECRETARIO (A),


Abg.

Publicada en su fecha, siendo las 12:00 p. m. Conste,

Scría.

EAdeN/Scrío. (a)/mpa.-
Exp. H-2015-000582.-