La Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Araure del Estado Portuguesa, remitió el Acta Convenio, suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de sus hijos (Se omiten los nombres por disposicion legal), de tres (03) y cinco (05) años de edad.
En el acta en referencia, el ciudadano MARTINEZ MASSO JOSE RAMON ofreció aportar como Obligación de Manutención la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) semanal. Y compartir en un 50% los gastos de educación, salud, vestuario y otros requeridos por los hijos.
En cuanto al Régimen de Convivencia el padre se comprometió en compartir con sus hijos cada quince días desde los sábados desde las 07:00 a.m hasta los domingos a las 02:00 o 03:00 p.m, los días feriados de carnaval, semana santa, las vacaciones escolares y en la época navideña serán compartidas y alternadas y se establecerán previo acuerdo con la madre de sus hijos.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 29 de Julio del 2015, el Tribunal le dio entrada y la admitió en la misma fecha, para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, la moral pública o a alguna disposición expresa de la Ley.
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento; lo cual se hará en la dispositiva.

DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos MARTINEZ MASSO JOSE RAMON y BRITO HERNANDEZ YESSICA ANAIS, venezolanos, mayor de edad y adolescente, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.871.282 y V-19.171.234, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 29 de Julio del 2015, referente a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia en beneficio de sus hijos. Y así se Decide.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre se comprometió en compartir con sus hijos cada quince días desde los sábados desde las 07:00 a.m hasta los domingos a las 02:00 o 03:00 p.m, los días feriados de carnaval, semana santa, las vacaciones escolares y en la época navideña serán compartidas y alternadas y se establecerán previo acuerdo con la madre de sus hijos.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de sus hijos en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará para sus hijos la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) semanal. Y compartir en un 50% los gastos de educación, salud, vestuario y otros requeridos por los hijos; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán en partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten sus hijos.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.