REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 03 de agosto de 2015
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº V-2015-000131.
DEMANDANTE: ANGELUCCI GUION GIULIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.485.829, con domicilio en la Avenida 05, esquina Calle 14, Casa N° 13-127 Sector Centro III, de la Ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen Estado Portuguesa
ABOGADO ASISTENTE: KERVIS ANTONIO PINEDA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 229.205.
DEMANDADO: PEREIRA PINEDA YENI MARIA; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.555.982, con domicilio en el Sector Centro III, Avenida 05, con Calle 14, N° 13-127 de la Ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen Estado Portuguesa.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
El ciudadano identificado al inicio, debidamente asistido por Abogado, presentó solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 causal 3era del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajo matrimonio civil con la ciudadana PEREIRA PINEDA YENI MARIA en fecha 22 de Junio del 2.000, según consta en acta Nº 51 por ante la Prefectura del Municipio Turen del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Centro III, Avenida 05, con Calle 14, N° 13-127 de la Ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon un (01) hijo de nombre: (Se omite el nombre por disposicion legal), hoy de doce (12) años de edad.
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Señalan haber adquirido bienes que partir.
Con respecto a su hijo acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a cancelar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, y la misma será incrementada anualmente en un 10%, según se aumentado su ingreso, esta mensualidad no exceptúa a la madre de contribuir en caso necesarios con gastos de atención medica, hospitalización, cirugía, vestidos y educación que requiera el niño para el mejor desarrollo físico y mental; con respecto a las cuotas especiales en los meses de agosto y diciembre se compromete a cancelar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00) para cada mes, la cual incrementara en un 10% según sea aumentado el salario anualmente, dicha cantidad de dinero se depositara mensualmente en una cuenta de Ahorros, bancaria que decrete el Tribunal.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, sea amplio y comprenda el beneficio e interés del niño para el buen desarrollo psicológico y físico del niño; donde tanto la madre como el padre podrán llevarlo al colegio, parques recreacionales, compartir con un grupo familiar y amistades en lugares públicos y privados aptos para los niños y adolescentes; pueda visitarlo en cualquier momento; y a la vez tener comunicación telefónica, telegráfica y computarizada.
Por auto de fecha 16 de Abril del 2015, se admitió a sustanciación la demanda, se ordeno notificar a la demandada mediante boleta, informándole que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos de haber practicado la ultima notificación que de las partes se haga, este Tribunal dictara auto expreso mediante la cual fijara oportunidad (día y hora) en que tendrá lugar el único ACTO RECONCILIATORIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; decretándose así como las medidas provisionales en cuanto al hijo; y a los fines de dar cumplimiento al Artículo 80 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deberá ser oída la opinión de los niños, niñas y adolescentes involucrados.
En fecha 23 de Julio del 2015 se recibió diligencia suscrita por el ciudadano: ANGELUCCI GUION GIULIANO; mediante la cual desiste del procedimiento.
Ahora bien, por cuanto fue logrado el objeto del litigio planteado, habida cuenta que el accionante desiste del procedimiento, por lo que en razón de ello y en atención a lo expuesto revisemos la norma que prevé esta forma unilateral de finalizar el proceso, el cual se encuentra prevista en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a saber: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Dentro de este marco, puede la parte solicitante desistir del procedimiento; por lo que sobre la base de las precedentes consideraciones, es procedente impartir la correspondiente homologación al desistimiento efectuado, declarándose en consecuencia terminado el presente procedimiento. Y Así se Declarará en la Dispositiva.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del presente procedimiento realizado por el ciudadano ANGELUCCI GUION GIULIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.485.829; y, en consecuencia, SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN al mismo; en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 452 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se ordena el cierre del expediente y su archivo, en la oportunidad procesal para ello. Y Así se Establece.
|