REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 06 de Agosto del 2015.
EXPEDIENTE Nº H-2015-000553.
SOLICITANTES: DELGADO SANCHEZ REINNIS ELIZABETH y PEREZ CASTILLO YONWUIN ANTONIO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.714.817 y V-16.862.166, respectivamente; la primera con domicilio en la urbanización Gonzalo Barrios , callejón 10, vereda 14, Sector 02, casa N° 03, Acarigua estado Portuguesa; y el segundo con domicilio en Durigua, Avenida 05, Vereda 47, casa N° 06, Acarigua estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO Nº 309 DE FECHA 29-07-15, POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de su hijo (Se omite el nombre por disposicion legal), de un (01) año de edad.
En el acta en referencia, el ciudadano PEREZ CASTILLO YONWUIN ANTONIO ofreció aportar como Obligación de Manutención la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensual, los cuales serán entregados por medio de depósitos bancarios en el Banco de Venezuela y también suministrara el alimento y la leche quincenal. En relación a los gastos ropa y calzados y útiles escolares, en los meses de septiembre y diciembre compartidos, gastos médicos y medicamentos, serán costeados por ambos padres en partes iguales es decir un 50% cada uno.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron que los fines de semana alternos desde los días viernes a las 04:00 p.m en el Barrio Paraguay y entrega el día domingo a las 06:00 p.m, las vacaciones, escolares alternadas 15 días el papa, 15 días la mama, día de la madre con la madre, día del padre con el padre, día del niño compartido, el día del cumpleaños, la madre y el día siguiente con el padre.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 03 de Agosto del 2015, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos DELGADO SANCHEZ REINNIS ELIZABETH y PEREZ CASTILLO YONWUIN ANTONIO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.714.817 y V-16.862.166, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 23 de Julio del 2015, referente a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia en beneficio de su hija. Y así se Decide.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron que los fines de semana alternos desde los días viernes a las 04:00 p.m en el Barrio Paraguay y entrega el día domingo a las 06:00 p.m, las vacaciones, escolares alternadas 15 días el papa, 15 días la mama, día de la madre con la madre, día del padre con el padre, día del niño compartido, el día del cumpleaños, la madre y el día siguiente con el padre.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensual, los cuales serán entregados por medio de depósitos bancarios en el Banco de Venezuela y también suministrara el alimento y la leche quincenal. En relación a los gastos ropa y calzados y útiles escolares, en los meses de septiembre y diciembre compartidos, gastos médicos y medicamentos, serán costeados por ambos padres en partes iguales es decir un 50% cada uno; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hija.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil
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