REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 06 de Agosto de 2015.
EXPEDIENTE Nº H-2015-000555.
SOLICITANTES: PALMA SANCHEZ YOSELIS DEL CARMEN y REYES HERNANDEZ MIGUEL ANGEL; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.053.650 y V-18.556.013 respectivamente; la primera con domicilio en el Barrio San Pablo, calle 05, casa N° 17-28, Municipio Araure estado Portuguesa; y el segundo con domicilio en el Sector Las Clavellinas, barrio El Guamacho, calle José Antonio Páez, Casa N° 34 Guarenas Estado Miranda.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO Nº 288 DE FECHA 16-07-15, POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN; SUSCRITA POR ANTE LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de su hijo (Se omite el nombre por disposicion legal), hoy de cuatro (04) años de edad.
En el acta en referencia, el ciudadano REYES HERNANDEZ MIGUEL ANGEL ofreció aportar como Obligación de Manutención la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, los cuales depositara en una cuenta la cuales aperturara para tal fin, en cuanto a los gastos de ropa y calzados, uniformes y útiles escolares, en los meses de abril, septiembre y diciembre serán costeados por ambos padres en partes iguales, es decir un 50% cada uno. En relación a los gastos médicos y medicinas, cuando su hijo lo amerite los cubre el padre por el Seguro de su trabajo.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 03 de Agosto del 2015, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos PALMA SANCHEZ YOSELIS DEL CARMEN y REYES HERNANDEZ MIGUEL ANGEL; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.053.650 y V-18.556.013, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 16 de Julio de 2015, referente a la Obligación de Manutención en beneficio de su hijo. Y así se Decide.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, los cuales depositara en una cuenta la cuales aperturara para tal fin, en cuanto a los gastos de ropa y calzados, uniformes y útiles escolares, en los meses de abril, septiembre y diciembre serán costeados por ambos padres en partes iguales, es decir un 50% cada uno. En relación a los gastos médicos y medicinas, cuando su hijo lo amerite los cubre el padre por el Seguro de su trabajo; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hijo.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
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