REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 06 de Agosto del 2015.

EXPEDIENTE Nº H-2015-000556.
SOLICITANTES: URBANO APONTE MARIA ALEJANDRA y CARLOS EDUARDO GUEDEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.653.918 y V-19.636.620, respectivamente; la primera con domicilio en la Plazuela, Calle 16, casa N° 6-82, Municipio Agua Blanca estado Portuguesa; y el segundo con domicilio en Sector Barrio Ajuro, Agua Blanca estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO Nº 300 DE FECHA 23-07-15, POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de su hijo (se omite el nombre por disposicion legal), de un (01) año de edad.
En el acta en referencia, el ciudadano CARLOS EDUARDO GUEDEZ ofreció aportar como Obligación de Manutención la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) quincenal, a razón de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensual, el mismo se dará en víveres, leche y pañales. En relación a los gastos ropa y calzados gastos médicos y medicamentos, en los meses de agosto y diciembre serán compartidos.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron que el padre pernoctara con su hijo el día jueves y lo regresara el día viernes, épocas de vacaciones y días feriados compartidos, en la cual en el mes de diciembre el 24 de diciembre el niño estará con el padre y el 31 de diciembre con la madre.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 03 de Agosto del 2015, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley. En cuanto a las referidas Instituciones Familiares, observa el Tribunal que aun cuando se evidencia de autos la filiación existente entre el ciudadano CARLOS EDUARDO GUEDEZ y el niño JESUS EDUARDO GUEDEZ URBANO; sin embargo, observa quien Juzga que, la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 369 ultimo aparte que “(…)la cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijara en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional…”, en concordancia con el articulo 317 la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece “El Juez o Jueza no homologara el acuerdo conciliatorio cuando este vulnere los derechos de los niños, niñas y adolescentes, trate asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables, o verse sobre hechos punibles”, por lo que habiendo observado que las partes en el presente acuerdo convienen una obligación de manutención en especies, Este Tribunal insta al obligado a convenir un monto por concepto de obligación de manutención conforme a lo establecido en el ultimo aparte del artículo 369 de la Ley en comento. Así se decide.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir parcialmente la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento solo en lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar. Y Así se Declarará en la Dispositiva
DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA PARCIALMENTE en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR del convenio suscrito por los ciudadanos URBANO APONTE MARIA ALEJANDRA y CARLOS EDUARDO GUEDEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.653.918 y V-19.636.620, respectivamente por cuanto no vulnera los derechos de los niños, ni trata sobre asuntos sobre los cuales no es posible la mediación.
En consecuencia el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR queda establecido en los siguientes términos: el padre pernoctara con su hijo el día jueves y lo regresara el día viernes, épocas de vacaciones y días feriados compartidos, en la cual en el mes de diciembre el 24 de diciembre el niño estará con el padre y el 31 de diciembre con la madre.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con él.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.