REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 06 de agosto de 2015
ASUNTO Nº J-2015-000286.
SOLICITANTE: PERAZA ALVARADO JENNY DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.171.218, con domicilio en Villa Nueva Calle, Casa 138, Municipio Araure Estado Portuguesa actuando en su carácter de madre y representante legal de su hija la niña (Se omite el nombre por disposicion legal), de once (11) años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
La ciudadana identificada al inicio, asistido por la Defensoría Publica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre y representación de su hija, también identificada antes; presentó solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la mencionada niña por cuanto se incurrió en el error de asentar mal el lugar de nacimiento del niño como “MATERNIDAD DEL HOSPITAL CENTRAL”, siendo lo correcto “HOSPITAL UNIVERSITARIO Dr. JESUS MARIA CASAL RAMOS DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA”, así mismo se incurrió en el erro de asentar mal el primer apellido de la niña como “LINAREZ”, siendo lo correcto “LINARES”; y por último se incurrió en el error de asentar mal el numero de cedula de la progenitora como “19.171.28”, siendo lo correcto “19.171.218”; este error se encuentra en el Libro de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Que por tal motivo ocurre a solicitar la rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 1671 de fecha 28 de julio del año dos mil cuatro, inserta en el Libro de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
En fecha 23 de Marzo del 2015, el Tribunal de origen admitió la solicitud a sustanciación, ordenándose la publicación de un edicto y la consignación de otras pruebas que demostraran el error y omisión alegada; y oír a la niña involucrada en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo se ordeno la notificación de la representación fiscal.
El 10 de Abril del 2015 consta en autos la publicación del Edicto librado en la presente causa y el 15 de Abril del 2015 se deja constancia que se fijo en las puertas del tribunal por secretario (a) de sala.
En fecha 15 de Julio del 2015 consta en autos la boleta librada a la representación fiscal, dejando constancia en fecha 17 de julio de 2015 fueron cumplidas todas las formalidades. En fecha 17 de ese mes y año se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia establecida en el Articulo 512 de la ley especial en la materia.
En fecha 30 de Julio del 2015, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia se deja constancia de la comparecencia del solicitante acompañado de la Defensoría Publica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien ratifico la solicitud de rectificación de partida de nacimiento en beneficio de su hija; se encuentra presente el progenitor de la niña ciudadano ESTEBAN RAMON LINARES MUJICA, titular de la cedula de identidad N° V-15.692.443; así mismo se deja constancia que se oyó la opinión de la niña involucrada mediante acta separada dando cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta juzgadora observando las documentales traídas e incorporadas en ese acto donde la solicitante demuestra el error cometido por el funcionario; son pruebas idóneas y pertinentes para demostrar la pretensión deducida por el solicitante por tratarse de documentos administrativos emanados de un funcionario público con competencia para ello; por lo que su eficacia probatoria se asimila a un documento público, siempre y cuando no haya sido desvirtuado, ni tachado por algún interesado, lo que no ocurrió en la presente causa, en consecuencia demostrado el error cometido por el funcionario en asentar mal el lugar de nacimiento del niño como “MATERNIDAD DEL HOSPITAL CENTRAL”, siendo lo correcto “HOSPITAL UNIVERSITARIO Dr. JESUS MARIA CASAL RAMOS DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA”, así mismo se incurrió en el erro de asentar mal el primer apellido de la niña como “LINAREZ”, siendo lo correcto “LINARES”; y por último se incurrió en el error de asentar mal el numero de cedula de la progenitora como “19.171.28”, siendo lo correcto “19.171.218”; este error se encuentra en el Libro de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa; se deja constancia que se oyó la opinión de la niña involucrada en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 ejusdem; observando lo manifestado por las partes y finalizada la audiencia, se profirió la dispositiva
Llegada la oportunidad procesal para la publicación in extenso del fallo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición Del Circuito Judicial de Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON
LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana: PERAZA ALVARADO JENNY DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.171.218, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hija la niña SE omite elnombre por disposicion legal), de once (11) años de edad. Y Así se Decide.
En consecuencia SE ORDENA la corrección de la Partida de Nacimiento Nº 1671 de fecha 28 de julio del año dos mil cuatro, inserta en el Libro de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en el sentido de que aparezca como lugar de nacimiento de la niña como “HOSPITAL UNIVERSITARIO Dr. JESUS MARIA CASAL RAMOS DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA” y que por error involuntario se coloco como “MATERNIDAD DEL HOSPITAL CENTRAL”, así mismo que aparezca como primer apellido de la niña como “LINARES”, y que por error involuntario se coloco como “LINAREZ; y por último que aparezca como numero de cedula de identidad de la progenitora como “V-19.171.218” y que por error involuntario se coloco como “19.171.28”; este error se encuentra en el Libro de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Y Así se Establece.
Así mismo, y de conformidad con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA insertar íntegramente en los registros respectivos la presente sentencia sin hacer alteración de la Partida rectificada, poniendo a su margen las notas a que se refieren los Artículos 238 y 502 del Código Civil. Y Así se Establece.
Ofíciese al Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, y al Registro Principal Civil del mismo estado, remitiendo copias certificadas de esta decisión para cada uno de los referidos entes; para cuya obtención se autoriza a la Secretaria de este Tribunal, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
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