En fecha 28 de Julio de 2014, se admite la presente demanda. Debidamente notificada la parte demandada, el Tribunal de Mediación y Sustanciación mediante auto de fecha 08 de Octubre de 2014 (F. 20), fija día y hora de inicio de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, que tuvo lugar el 04 de Noviembre de 2014 (fs. 33 a 37), que culmino el 16 de Marzo de 2015 (fs. 61 a 63) y se ordena remitir expediente a este Juzgado de Juicio, siendo recibido en fecha 26 de Marzo de 2015 (f.66). Por auto de fecha 27 de Marzo de 2015 (f.67) se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que se inicio el 18 de junio de 2015 (fs. 71 a 78), y culmino en fecha 27 de Julio de 2015 (fs. 79 al 82) oportunidad en la cual se dicto el dispositivo del fallo declarando con lugar la demanda.


M O T I V A

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo in extenso como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa:
La acción está basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con las formalidades de Ley.
Cursa a los folio seis (06) PARTIDA DE NACIMIENTO, Nro.798 del niño se omite, actualmente de un (01) año de edad, hijo de la ciudadana MARIELIS ARIANNY ESCALONA ALMAO, previamente identificada, la cual se aprecia y valora positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil al comprobarse la minoridad del identificado niño que determina la competencia de este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal h) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Manifiesta la parte demandante que hace seis (6) meses aproximadamente que su prima Marialis Arianny Escalona Almao, quiso abortar a su hijo, que le aconsejo que no cometiera esa locura que continuará con el embarazo, al principio le decía que quería matarlo que dárselo pero después entró en razón y acepto su ayuda, en abril la hospitalizaron por neumonía y por presentar absceso periodentel, posteriormente le indujeron el parto y ella no ha querido ni siquiera ver el bebe, que tiene bajo su responsabilidad y cuidado al niño tal como se lo prometió a su prima para que no lo abortara, que le quiere darle amor y todos los cuidados que necesite, criarlo como un hijo. Por último, manifiesta que el niño se encuentra bajo su cuidado desde su nacimiento, que se ha encargado de brindarle amor, cuidados, el derecho de criarse en una familia, garantizándole su desarrollo integral, razón por lo que solicita la Colocación Familiar para poder representarlo legalmente.
Mientras que la parte demandada, debidamente notificada, no contesto la demanda ni por si ni por medio apoderado ni ofreció prueba alguna con el objeto de desvirtuar los hechos expuestos por la demandante.
Planteados los hechos, a fin de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la presente demanda, es menester analizar las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, además de la Partida de Nacimiento previamente valorada, para lo cual se toma en consideración:
● COPIA SIMPLE de la Cédula de Identidad de la ciudadana Mairelis Soraya Rodríguez Heredia, que rielan al folio 7. No se aprecia y en consecuencia se desecha al no aportar elemento probatorio alguno a la presente causa.
● ACTA EXPOSITIVA N°18-F4-2C-204-14, cursante del folio siete (08) suscrita por la demandante ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que adminiculada a el informe Técnico Integral practicado al grupo familiar por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, inserto a los folios 48 a 60, dan certeza de los hechos narrados por la demandante, por lo que se aprecian y valoran amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente e ilustrar a quien sentencia sobre los aspectos bio- psico- sociales del grupo familiar
● INFORME MEDICO, del niño José David, suscrito por la Dra. Helisee Galue, que riela al folio 9. Al no ser impugnado por la contraparte se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, demostrar las condiciones médicas del identificado niño.
● CONSTANCIA, emitida por el Consejo Comunal Sector Centro, la Misión Parroquia Canelones del Municipio Turen estado Portuguesa, a los veintiún días del mes de octubre de 2014, que riela al folio 23, la cual al no ser impugnada por la contraparte se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, mediante la cual se deja constancia que la solicitante junto a su esposo tienen bajo su cuidado al niño José David.
● CONSTANCIAS DE RESIDENCIA, emitida por el Consejo Comunal Sector Centro, la Misión Parroquia Canelones del Municipio Turen estado Portuguesa, que riela a los folios 24 y 25, las cuales al no ser impugnadas por la contraparte se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, mediante la cual se deja constancia del domicilio de la solicitante y de su esposo.
● REFERENCIAS PERSONALES que rielan al folio 26, 28 y 30, las cuales al no ser impugnadas por la contraparte se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, mediante las cuales los ciudadanos Magyeri Virginia Rumbos Pérez, Ana Antonia Villanueva Castro y Yonny Alberto Alvarez Torrealba, manifiestan conocer de vista trato y comunicación a la solicitante.
● TESTIMONIALES de los ciudadanos: ANA ANTONIA VILLANUEVA, Titular de la Cédula de Identidad Nro 15.070.934, y YONNY ALBERTO ALVAREZ TORREALBA, Titular de la Cédula de Identidad Nro 10.639.414.
De acuerdo a los anterior se observa que la ciudadana Mairelis Soraya tiene bajo su cuidado al identificado niño por decisión de su progenitora, quien expresa no querer asumir la responsabilidad de crianza de su hijo, lo que motivo la presente solicitud con el objeto de que la demandante bajo la figura de la Colocación Familiar asuma representación y cuidado de José David, siendo en consecuencia necesario para determinar si es procede o no el requerimiento planteado, definir que se entienda por Familia Sustituta, que la Colocación Familiar, comprenden una de las modalidades de la Familia Sustituta:
Al efecto, el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa:
“Se entiende por familia sustituta aquélla, que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentren afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza…” (Negrillas del Tribunal).
Mientras que el artículo 345 Ejusdem, define a la Familia de Origen, como “… la que está integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad” (Negrillas del Tribunal).
Siendo así bajo una interpretación literal y restringida de las citadas normas pareciera que en el presente caso no es procedente aplicar la figura de la Colocación Familiar, ya que el identificado niño, tiene a su madre biológica quien ejerce por disposición expresa de la Ley, la patria potestad.
No obstante, de las pruebas evacuadas, especialmente del informe técnico integral y de las testimoniales de los ciudadanos Ana Antonia Villanueva, y Yonny Alberto Alvarez Torrealba que se aprecian y valoran amplia y positivamente por merecer credibilidad sus dichos, se desprende que la progenitora no quiere criar a su hijo, que ha sido la demandante quien ha protegido, cuidado y brindado amor al niño.
Así la primer testigo entre otros aspectos, contesta: “Como toda madre pendiente el 100% de todo, ella nada más no sino su esposo Félix… ella ha estado desde siempre pendiente desde su tetero y todo lo que él necesita” OTRA: “No, ella nunca la ha visto visitándolo o brindándole atención en ningún momento”.
El segundo testigo, responde: “Si me consta que lo tiene bajo su cuidado desde que se lo entregaron desde recién nacido se lo entrego por su madre, esta bien cuidado”. OTRA: “El cuidado ha sido bien, muy especial, por el trato que le da la niño”. OTRA: “Yo no la he visto con ella, ni visitado siempre lo he visto es con Mairelis Rodríguez”.
Por tanto, es indiscutible que José David, exigen de protección, de un representante o responsable que garantice sus derechos, que les brinde un nivel de vida adecuado, que garantice su integridad personal y emocional en función de su desarrollo integral.
Por lo que, siendo la familia el ámbito por excelencia en el cual los niños, niñas y adolescentes encuentran primariamente su protección, que el Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe proteger a “las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”, que en este caso, la demandante es integrante de la familia de origen, es menester, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento ponderar en primer lugar lo dispuesto en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, que establece el principio del interés superior del niño, niña o adolescente, como principio de interpretación y aplicación obligatoria en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, a cuyo efecto, se toma en cuenta la opinión de los niños, su condición especifica como persona en desarrollo que requiere como se señalo de estabilidad emocional, social y legal.
En este caso si bien no fue posible oír la opinión del niño dada su corta edad, no es menos cierto que su condición de minoridad exige se designe un representante o responsable como garante inmediato de su derecho a la salud, educación, recreación, alimentación, entre otros.
En segundo lugar, es prudente considerar que el concepto de familia de origen no solo abarca la constelación familiar del niño, niña y adolescente hasta el cuarto grado sino también una tercera categoría, como es la Familia de Origen extendida referida a todo el grupo familiar con excepción de padre y la madre, y que, eventualmente podría transformarse en Familia Sustituta, a cuyo efecto debe aplicarse los principios fundamentales para determinar la familia sustituta, previstos en el artículo 395, lo dispuesto en los artículo 397, literal “a” y 400, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos a la prioridad que tiene la familia en la toma de decisiones como la que nos concierne.
En el caso de marras, la progenitora voluntariamente confió la responsabilidad de crianza de su hijo, a su prima, quien desde su nacimiento le ha brindado amor, cariño, atención y protección, y quien además reúne condiciones bio- psico- sociales legales para continuar ejerciendo su rol de madre sustituta, como se desprende del Informe Técnico Integral cursante en autos, en el que se recomienda y concluye:
● Se trata de una adulta joven, que se encuentra unida bajo matrimonio desde hace 13 años…la vivienda es una casa tradicional, condiciones aptas para la habitalidad, económicamente el grupo familiar depende de los ingresos de ambos…en cuanto a la situación planteada, la señora Marielis…mantiene la responsabilidad de crianza del niño José David, …entregado de manera voluntaria por la madre…solicitan la colocación familiar alejando que su familia de origen, nunca ha visto del mismo, …la madre biológica esta de acuerdo en ceder lo antes solicitado…se recomienda tomar en cuenta el tiempo de convivencia que tiene el niño con la señora Marielis…reconoce a esta como su madre…sería conveniente solventar la situación legal del niño… y que tenga un buen desarrollo en todas las área de su vida…””.
Por otro lado, tanto el esposo de la solicitante, ciudadano Félix Antonio Gallardo Pérez, como la madre de José David, ciudadana Marielis Arianny Escalona Almao, manifestaron ante esta instancia, mediante declaración de parte a tenor de lo previsto en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, su conformidad en cuanto a que la solicitante continué ejerciendo su rol de madre sustituta. En consecuencia, siendo que no existen razones bio-psico-sociales - legales que justifiquen en interés del niño José David, retirarlo del hogar sustituto, todo lo contrario, lo recomendable es otorgar a la demandante su crianza, porque reúne suficientes condiciones psicológicas y sociales, para responder por su estabilidad emocional – psíquica, e incluso física, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 75 primer aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8 literales a) y e), 80 y 125, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 395 literales “b”, “c” y “d” y 400, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la dispositiva de la presente sentencia ha declararse como en efecto se hace con lugar la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia que no fue oída la opinión del niño identificado en autos debido a su corta edad.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literales “d” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR la demanda de COLOCACION FAMILIAR, intentada por la ciudadana: MARIELIS SORAYA RODRIGUEZ HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.346.593, en beneficio del niño se omite, actualmente de un (01) año de edad, debidamente asistida por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, en contra de la ciudadana MAIRELIS ARIANNY ESCALONA ALMAO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V. 24.427.982.
En consecuencia, se DECRETA LA COLOCACION FAMILIAR del prenombrado niño, en el hogar de la ciudadana: MARIELIS SORAYA RODRIGUEZ HEREDIA, domiciliada en la avenida 2, entre calles 7 y 8, Sector Centro, la Misión Parroquia Canelones del Municipio Turen Estado Portuguesa, la cual debe ser entendida, como lo dispone el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo al contenido previsto en el artículo 358 Ejusdem, referido al contenido de la Responsabilidad de Crianza.
Por otro, lado se advierte a la solicitante que la presente medida es temporal, y que la misma puede ser sustituida, modificada o revocada por la autoridad que la impuso cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen, y si en alguna oportunidad no pudiese o no quisiere continuar con el ejercicio de la misma, debe informarlo a este Tribunal, a fin de que éste decida lo conducente, en ningún caso el niño puede ser entregado a terceras persona sin previa autorización judicial.