En fecha 09 de Marzo de 2011, se admite la presente demanda, se ordenó oficiar al SAIME y al CNE, solicitando movimiento migratorio y último domicilio de la demandada, quien fue notificada en el domicilio suministrado por el CNE. En fecha 18 de septiembre de 2012 se aboco al conocimiento de la presenta causa la Jueza de Mediación y Sustanciación adscrita a este Circuito Judicial, quien ordenó la notificación de las partes, y una vez constará en autos la ultima notificación de las mismas comenzarían a transcurrir los lapsos respectivos, se acordó oficiar nuevamente al Equipo Multidisciplinario a los fines de realizar el Informe Técnico, el cual fue consignado el 13 de Octubre de 2014, el tribunal mediante auto dictado en fecha 17 de Marzo de 2015 que riela al folio (68), fija día y hora de inicio de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, tuvo lugar el inicio el 16 de Abril de 2015 como consta en los folios del (81 al 86) ocasión en la que se ordena remitir al Tribunal de Juicio donde se recibe el 01 de Julio de 2015 folio (89). El 02 del mismo mes y año se fijo día y hora la celebración de la audiencia de juicio, que tuvo lugar el 30 de julio de 2015 constante a los folios (92 al 98). Cumplidas las formalidades de Ley, se dicta la dispositiva del fallo, Declarando Con Lugar la presente acción.
M O T I V A
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo in extenso como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa:
La acción está basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con las formalidades de Ley.
Cursa al folio (05) ACTA DE NACIMIENTO, N° 3921 de la niña se omite, actualmente de cuatro (04) años de edad, hija de la ciudadana ROSMARY JOSEFINA COLMENAREZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V 21.060.393, la cual se aprecia y valora positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil al comprobarse la minoridad de la identificada niña que determina la competencia de este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal h) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Manifiesta la parte demandante que su hija ciudadana ROSMARY JOSEFINA COLMENAREZ MORENO, le entrego a la niña cuando contaba con días de nacida, que a los pocos días luego del nacimiento de la niña su hija se fue a la calle, la dejo bajo su cuidado, la abandono, no esta pendiente de ella, por que se enamoró de un muchacho mala conducta, que según los vecinos está cumpliendo condena en el Cepella para ese momento. Solo va su casa esporádicamente le revisa sus cosas para llevarse, las de mas valor para venderlas, teniendo una conducta agresiva amenazándola que se va a llevar a la niña. Razones por las cuales demanda a la precitada ciudadana por Colocación Familiar para que el tribunal decrete que su nieta pueda seguir viviendo con ella y representarla legalmente.
Mientras que la parte demandada, debidamente notificada, no contesto la demanda ni por si ni por medio apoderado ni ofreció prueba alguna con el objeto de desvirtuar los hechos expuestos por la demandante.
Planteados los hechos, a fin de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la presente demanda, es menester analizar las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, además del Acta de Nacimiento previamente valorada, para lo cual se toma en consideración:
DOCUMENTALES:
● Informe Técnico Integral, cursante a los folios sesenta y siete (67) al setenta y siete (77), elaborado al grupo familiar por el Equipo Multidisciplinario de adscrito a este Circuito, el cual se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionarios públicos competentes y demostrar las condiciones bio-Psico-Sociales en las que se desenvuelve la identificada niña.
TESTIMONIAL
De la ciudadana: FRANCIS MUJICA MORENO, titular de la cédula de identidad N° 18.411.778, quien ha sido y es testigo presencial de los hechos descritos por la solicitante, siendo conteste, clara, precisa y convincente en sus dichos, lo que permite a esta sentenciadora valorar amplia y positivamente su testimonio, y atribuirle plena credibilidad.
Ahora bien, sobre la base de los hechos señalados en la demanda, a los fines de determinar la procedencia o no de la colocación familiar solicitada, es menester definir que es Familia de Origen.
Al respecto el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define a la Familia de Origen, como “… la que está integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad” (Negrillas del Tribunal).
Siendo la familia el ámbito por excelencia en el cual los niños, niñas y adolescentes encuentran primariamente su protección, que el Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe proteger a “las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”, que en este caso, la demandante es integrante de la familia de origen, “abuela materna” hace falta, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento ponderar en primer lugar lo dispuesto en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, que establece el principio del interés superior del niño, niña o adolescente, como principio de interpretación y aplicación obligatoria en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, en su condición especifica como persona en desarrollo que requiere como se señalo de estabilidad emocional, social y legal.
En segundo lugar, es prudente considerar que el concepto de familia de origen no solo abarca la constelación familiar del niño, niña y adolescente hasta el cuarto grado sino también una tercera categoría, como es la Familia de Origen extendida referida a todo el grupo familiar con excepción de padre y la madre, y que, eventualmente podría transformarse en Familia Sustituta, a cuyo efecto debe aplicarse los principios fundamentales para determinar la familia sustituta, previstos en el artículo 395 específicamente los literales “a”, “b”, “c” y “d” lo dispuesto en los artículo 397, literal “a” y 400, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos a la prioridad que tiene la familia en la toma de decisiones como la que nos concierne.
En tercer lugar, debe ponderarse los aspectos actuales en los cuales se encuentra inmersa la niña.
En este sentido, se desprende de las pruebas evacuadas, especialmente del informe técnico integral y de la testimonial que desde hace aproximadamente cuatro (04) años la demandante asumió la responsabilidad de criar a su nieta, sin que ello haya constituido impedimento para que la progenitora ejerza su rol de madre, ya que esta le ha brindado a su nieta el trato de madre, que ha sido ella quien le ha aportado desde que la tiene en sus cuidados todo lo relativo a educación, salud, vestido y calzado; le esta garantizando su educación como una buena madre. La progenitora ha mostrado poco interés en brindar los cuidados necesarios a su hija, que si bien ocasionalmente se hace presente físicamente no garantiza los derechos de su hija, pues mantiene la misma inestabilidad laboral, económica y emocional que la ha caracteriza, además, manifestó en la audiencia de juicio estar de acuerdo que su mamá tenga a su hija bajo la figura de la colocación familiar, porque ha sido ella quien la ha cuidado desde pequeña.
Así se desprende del informe integral previamente apreciado y valorado, donde se concluye:”…la niña reside junto al grupo familiar de la abuela materna, recibiendo todas las atenciones necesarias para su desarrollo integral, mantiene un hogar consolidado con características armónicas y situación económica estable, ambas han creado vínculos afectivos con apegos emocionales sanos y constantes en el tiempo transcurrido, demostrando la demandante la capacidad emocional para el ejercicio del rol parental; en cuanto a la demandada se pudo constatar el ejercicio de una maternidad carente de funcionalidad y responsabilidad producto de su característica, personalidad y situación socio económica..
Por tanto, siendo que en la actualidad puede considerarse que la niña se encuentra en estado optimo de salud, gracias a la atención y protección que la querellante le ha brindado. La demandada tanto en la fase de sustanciación como en juicio, manifestó de manera expresa y libre estar de acuerdo con la solicitud de Colocación Familiar, que el ambiente en el que se esta desarrollando la niña contribuye a su sano desarrollo y satisfacción de sus necesidades, que no existen razones Bio-Psico-Sociales-legales que justifiquen en interés de la niña, retirarla del hogar sustituto, todo lo contrario, lo recomendable es otorgar a la demandante su responsabilidad de crianza, pues reúne suficientes condiciones psicológicas y sociales, para responder por su estabilidad emocional – psíquica, e incluso física, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 primer aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8 literales a) y e), 80 y 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 395 literales “a”, “b”, y “d” y 400, en la dispositiva de la presente sentencia ha declarar como en efecto se hace con lugar la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.
En cumplimiento con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana: SARA DEL VALLE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.708.447, en contra de la ciudadana ROSMARY JOSEFINA COLMENAREZ MORENO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 21.060.393, asistida por la abogada Nelida Iris Hinojosa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.038.
En consecuencia, se DECRETA LA COLOCACION FAMILIAR de la niña se omite, actualmente de cuatro (04) años de edad, en el hogar de la ciudadana SARA DEL VALLE MORENO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.708.447, residenciada en la Urbanización San José II, calle 14, casa N° 2, Municipio Araure del estado Portuguesa, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 396 en concordancia con el contenido previsto en el artículo 358 de la precitada Ley Orgánica, se otorga a la identificada ciudadana la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la niña se omite. Se advierte a la parte demandante que en ningún caso la niña puede ser entregada a terceras persona sin previa autorización judicial, que de no querer o no poder continuar con la Colocación Familiar debe participarlo a este tribunal a fin de decidir lo conducente, que la medida puede ser revocada en cualquier momento en interés del niño.
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