En fecha 22 de octubre de 2012, se admite la presente demanda. Debidamente notificada la parte demandada, el Tribunal mediante auto de fecha 10 de abril de 2013 (F. 17), fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, que se inicio el 25 de abril de 2013, y concluyo el 25 de junio de 2013 no siendo posible lograr acuerdo alguno entre las partes, razón por la que en fecha 26 de junio de 2013 (F.26) se fija oportunidad para celebrar Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, que se inicio el 25 de julio de 2013 (Fs. 54 al 57) y culmina el 25 de noviembre de 2013 (Fs. 63 y 64), oportunidad en la que se ordena remitir el expediente a este Tribunal, donde se recibe el 18 de diciembre de 2013, (f. 68). El 19 de diciembre de 2013, se fija oportunidad para celebrar audiencia de Juicio que se inicio el 28 de enero del año 2014, (Fs. 70 al 71) y culmino el 30 de julio de 2015 (fs.118 a 120), en espera de la Constancia de Trabajo, emitida por el Comando Naval de Personal, Jefatura de Administración de Personal de la Comandancia General de la Armada Bolivariana, Cumplidas las formalidades de Ley, se dicto la dispositiva del fallo, Declarándola con Lugar.
M O T I V A
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo in extenso de la sentencia como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa:
La presente acción esta basada en causa legal, AUMENTO DE OBLIGACIÓN MANUTENCION, se ha cumplido con todas las formalidades de Ley, incoada por la ciudadana ROSANGEL MILENNY NELO MORENO, en representación de su hijo se omite, actualmente de nueve (09) años de edad, en contra del ciudadano FRANCISCO ALFONZO VELÁZQUEZ ARMAO, ampliamente identificados en autos.
Cursa inserta al folio seis (6) del presente expediente copia certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 2505, correspondiente al identificado niño de la cual se desprende su filiación con las partes, además, permite determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción.
Solicita la demandante la revisión de la Obligación de Manutención establecida en fecha 04 de mayo de 2009, mediante sentencia – homologación dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal Nro. 01, en la que se fijo la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200) mensuales, y el doble de dicha cantidad en los meses de septiembre y diciembre, a saber, Cuatrocientos Bolívares (Bs.400), argumentando que en la actualidad resulta insuficiente para cubrir las necesidades básicas de su hijo, debido al alto costo de la vida y a que los gastos del niño, se ido incrementando de acuerdo a la edad, adicionalmente a ello, la capacidad económica del obligado ha sufrido un incremento que permite aumentar el quantum de manutención a favor de su hijo antes identificado, razón por la que demanda al precitado ciudadano para que incremente el monto y en consecuencia se fije la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600) mensuales y el doble entre los meses de Septiembre y Diciembre.
Sobre la base de lo anterior, a los fines de determinar si se cumplen o no con los extremos exigidos por el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es necesario analizar las pruebas promovidas por la parte demandante, no así, la parte demandada, quien aún debidamente notificado, no contesto la demanda ni por si ni por medio apoderado, ni ofreció prueba alguna con el objeto de desvirtuar los hechos expuestos por la parte demandante.
La accionante con el fin de demostrar su pretensión, en la oportunidad legal correspondiente promueve, las siguientes documentales:
Copia Certificada de sentencia – homologación de Obligación de Manutención, inserta a los folios siete (7) a once (11) dictada el 04 de mayo de 2009, por el extinto Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Juez Unipersonal Nro. 01. Se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, que permite conocer que existe un pronunciamiento judicial de fijación de obligación de manutención por un órgano jurisdiccional competente.
Copias simples de Informe Medico, Psicopedagogico, Psicologico y Evaluación Neuropediatrica, cursantes a desde los folio veintinueve (29) a cincuenta y dos (52), que dan muestra del estado de salud del niño Alfonso Miguel, los cuales al no ser impugnados por la contraparte se aprecian y valoran positivamente, permitiendo demostrar la obligación que tiene la madre y el padre de criar, formar, educar mantener y asistir médicamente a su hijo, de conformidad a lo establecido en el segundo párrafo del articulo 76 Constitucional, en concordancia con lo establecido en el articulo 359 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Constancia de Trabajo, inserta al folio ciento quince (115) emitida por el Comando Naval de Personal, Jefatura de Administración de Personal de la Comandancia General de la Armada Bolivariana, en fecha 07 de abril de 2015, la cual al no ser impugnada por la contraparte, se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad a las reglas de la libre convicción, a tenor de lo dispuesto en los literales j) y k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al demostrar la capacidad económica del obligado.
Visto lo anterior se observa que la demandante en su escrito libelar solicita se aumente el monto que se encuentra fijado por concepto de obligación de manutención, de doscientos bolívares (Bs.200) a seiscientos bolívares (600) argumentando que dicho monto resulta insuficiente para cubrir los gastos de manutención de su hijo, no obstante, en la oportunidad de la audiencia de juicio en virtud del tiempo trascurrido desde el inicio del procedimiento a la fecha, pide que el monto a establecer se ajuste a la realidad actual tomando en consideración la inflación ocurrida en nuestro país, y en consecuencia solicite se fije la cantidad de tres mil bolívares (Bs.3000) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre el doble. E igualmente solicita que el obligado cubra la mitad del gasto generado producto de terapias mensuales a razón de un mil doscientos bolívares (Bs.1200) mensuales actualmente, porque el niño presenta trastorno generalizado del desarrollo “espectro autista”.
Al respecto quien sentencia observa a través de la Constancia de Trabajo, que el demandado devenga la cantidad de Doce Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Seis céntimos (Bs. 12.447,56) mensuales, menos deducciones por la cantidad de Tres Mil Cincuenta y Cinco Bolívares con Sesenta y nueve (Bs. 3.055,69) para un neto mensual de Nueve Mil Trescientos Noventa y Un Bolívares con Ochenta y Siete céntimos (Bs. 9.391,87), mas la cantidad de Tres Mil Trescientos Sesenta Bolívares (Bs. 3.360) por bono alimentación, por lo que el mismo cuenta con recursos económicos suficientes para cubrir el monto solicitado. Igualmente se desprende que el obligado goza de los siguientes beneficios: En el mes de Abril de cada año, recibe bono vacacional equivalente a cuarenta y cinco (45) días de sueldo sin deducciones, en Agosto recibe bono de útiles escolares por cada hijo menor de edad y los mayores de edad que están cursando estudios superiores, equivalente a diez (10) unidades tributarias, en Diciembre un bono de juguetes equivalente a seis (6) unidades tributarias e igualmente recibe bonificación de fin de año cuya cantidad se fija de acuerdo a Decreto que promulgue el Ejecutivo Nacional, y que para diciembre de 2013, fue de noventa (90) días de sueldo sin deducciones.
En consecuencia, siendo que es un hecho público y notorio, y por tanto, excepto de prueba, el alto índice inflacionario ocurrido en los últimos años en nuestro país, que desde el 04 de mayo de 2009, cuando se fijo el monto de doscientos bolívares (Bs.200) mensuales a la fecha ha de admitirse que las necesidades del precitado niño han aumento; ciertamente no consta en autos pruebas que permitan determinar todas y cada una de sus necesidades, sí consta en autos informes médicos que demuestran el diagnostico de salud que presenta Alfonso Miguel, por lo que es evidente que producto no solo de su minoridad, sino también por su estado de salud, que el niño requiere además de amor, atención, protección, que sus padres en igualdad de condiciones le provean de todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y muy especialmente de atención medica, medicina, recreación, deporte, como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por tanto, siendo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 Ejusdem, la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que la misma corresponde a padre y madre respecto a sus hijos, y que de conformidad con el artículo 5 de la referida Ley, ambos tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en relación al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, ambos padres están obligados a garantizarle un nivel de vida adecuado, quien sentencia, tomando en consideración que la capacidad económica del obligado permite establecer el monto requerido por la demandante, que el demandado no demostró nada que la favorezca, se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “h” y “j”, en concordancia con lo previsto en el artículo 8, literal e) ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijar un monto mayor al solicitado a fin de cubrir parte del costo de las terapias mensuales de su hijo, y que hoy día asciende a la cantidad de un mil doscientos bolívares (Bs.1200) , por lo que en la parte dispositiva del presente fallo debe declararse con lugar la presente demanda, y en consecuencia establecer, como nuevo monto a cancelar por el actor, por concepto de Obligación de Manutención la cantidad TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3600) que representa aproximadamente catorce punto cincuenta y cinco (14.55 ) salarios mínimos diarios, a razón de doscientos cuarenta y siete bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.247,39), según Decreto Presidencial. Igualmente, se fija una bonificación especial en los meses de Agosto y Diciembre, por la cantidad fijada, a saber SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000), cada mes de cada año, con la finalidad de garantizar en lo posible el excedente no protegido por el bono escolar y juguetes, producto del inicio año escolar y fiestas decembrinas.
Asimismo, se establece que el demandado debe cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios generados por su hijo en la oportunidad que así le sean requeridos de acuerdo a sus necesidades integrales. Igualmente se establece que de acuerdo a lo previsto en el artículo 369 de la citada Ley Orgánica, el monto establecido aumentará en forma automática, en la misma proporción en que aumente el ingreso del demandante, siempre sobre la base de catorce punto cincuenta y cinco (14.55 ) salarios mínimos diarios, cada vez que reciba un aumento de su ingreso mensual. Y ASÍ SE DECLARA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de Juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones de hecho y de derecho éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana ROSANGEL MILENNY NELO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.292.741, en contra del ciudadano FRANCISCO ALFONZO VELÁZQUEZ ARMAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.888.582, en beneficio del niño se omite, actualmente de nueve (9) años de edad.
En consecuencia, se fija la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,00) MENSUALES, por concepto de Obligación de Manutención que representa aproximadamente catorce punto cincuenta y cinco (14.55 ) salarios mínimos diarios, a razón de doscientos cuarenta y siete bolívares, con treinta y nueve céntimos (Bs. 247,39) . Igualmente se fija una bonificación especial en los meses de Agosto y Diciembre, por la cantidad fijada, a saber SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000), cada mes de cada año, con la finalidad de garantizar en lo posible el excedente no protegido por el bono escolar y juguetes, producto del inicio año escolar y fiestas decembrinas
Se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466-B, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para asegurar y garantizar el cumplimiento de la Obligación Manutención, retener dichos montos del sueldo que devenga el demandado como SM3 en el Comando Naval de Personal, Jefatura de Administración de Personal de la Comandancia General de la Armada Bolivariana. De la misma manera, se ordena retener en el mes de Agosto diez (10) unidades tributarias por concepto de bono de útiles escolares y en el mes de Diciembre seis (6) unidades tributarias por bono de juguetes como unos de los beneficios que percibe el demandado. Dichas cantidades deben ser retenidas y depositadas en la Cuenta Ahorro Nro.1750059780060220290, de la Entidad Bancaria Bicentenario, a nombre de la ciudadana: ROSANGEL MILENNY NELO MORENO, ampliamente identificada, beneficiario el niño se omite, antes identificado, so pena de incurrir en lo dispuesto en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, se establece que el obligado debe cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios generados por su hijo en la oportunidad que así le sean requeridos de acuerdo a sus necesidades integrales. Este Tribunal advierte al obligado, que de conformidad con el Artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el pago de la Obligación Manutención debe realizarse por adelantado dentro de los primeros cinco (5) días del mes, y que el atraso injustificado en el pago de la misma, ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%). Igualmente se le advierte que de conformidad con el segundo aparte del señalado Artículo 369, éste monto aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos de dicho Artículo, es decir, debe aumentar en la misma proporción en que aumente su ingreso, siempre sobre la base de catorce punto cincuenta y cinco (14.55) salarios mínimos diarios, cada vez que reciba un aumento de su ingreso mensual.
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