REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE, SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 03 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO N° JMS1-S-7531-15
PARTES: FELIX JOSE MATUTE CEDEÑO y ENMARYS DEL VALLE HERNANDEZ BARRIOS.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 27/07/2015. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada conjuntamente por los ciudadanos FELIX JOSE MATUTE CEDEÑO y ENMARYS DEL VALLE HERNANDEZ BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.739.522 y V-17.909.882, respectivamente, y domiciliados en las Vegas, Jurisdicción de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre, del estado Sucre; debidamente asistidos por la Abogada LISBETH MARIA DIAZ BRAZON, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 121.171; señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JUAN DEL MUNICIPIO SUCRE, DEL ESTADO SUCRE, en fecha veintinueve (29) de diciembre del año dos mil seis (2.006), según consta de acta de matrimonio expedida por dicha oficina. Que desde el inicio de su relación conyugal todo marchaba dentro de la mejor convivencia y respeto mutuo, estableciendo su último domicilio conyugal en la después de contraído el matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en las Vegas, Jurisdicción de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre, del estado Sucre. Pero es el caso que desde el doce (12) de marzo del año (2010), su relación conyugal se quebrantó de tal forma, que hubo la necesidad de separarse de hecho, y es así que desde el mencionado mes y año, no han hecho vida en común, permaneciendo separados interrumpidamente hasta la actualidad, es decir, que tienen aproximadamente mas de cinco (05) años de permanecer absolutamente separados. Manifestaron asimismo, que previamente a su unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: El niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad respectivamente, tal y como se evidencia de las actas de nacimientos que consignaron.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos FELIX JOSE MATUTE CEDEÑO y ENMARYS DEL VALLE HERNANDEZ BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.739.522 y V-17.909.882, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimientos de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha 29/07/2015, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente a dicho auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos FELIX JOSE MATUTE CEDEÑO y ENMARYS DEL VALLE HERNANDEZ BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.739.522 y V-17.909.882, respectivamente, y domiciliados en las Vegas, Jurisdicción de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre, del estado Sucre; debidamente asistidos por la Abogada LISBETH MARIA DIAZ BRAZON, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 121.171. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veintinueve (29) de diciembre del año dos mil seis (2.006), por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JUAN DEL MUNICIPIO SUCRE, DEL ESTADO SUCRE.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se establece:

1.- LA PATRIA POTESTAD: La patria potestad de sus hijos: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por ambos progenitores.

2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La responsabilidad de crianza de sus hijos serán ejercida por ambos progenitores FELIX JOSE MATUTE CEDEÑO y ENMARYS DEL VALLE HERNANDEZ BARRIOS.

3.- LA CUSTODIA: La Custodia de sus hijos, quedará bajo la responsabilidad de su madre EMERLIN DE LOS ANGELES MATUTE HERNANDEZ.

4.- LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre ha venido entregándole a la madre la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 1.200,00) mensuales. Y en los meses de agosto y diciembre, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000, 00) por concepto de Obligación de Manutención, todos lo s primeros cinco (05) días de cada mes. Ambos padres en partes iguales hemos otorgado a nuestros hijos una Bonificación Navideña en especies la cual comprende: Ropa, Calzados, Juguetes de igual forma por concepto de Educación: Útiles Escolares, Uniformes y medicinas en su oportunidad, los cuales hemos compartidos, así mismo, ambos padres, hemos venido cubriendo en partes iguales los gastos del colegio y actividades extra-escolar de nuestros hijos mensualmente.

5.- EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre ha venido compartiendo con sus hijos los días 15 y 30 de cada mes, cuando por razones de trabajo no a podido cumplir, lo participa por vía telefónica a la progenitora de sus hijos, o algunos de sus menores hijos así de mejorar y establecer las relaciones familiares. Las Vacaciones de Carnaval las pasara con su padre, la semana santa la pasara con su madre, las vacaciones escolares del mes de julio y agosto, la ha compartido con el padre, el 24 y 25 de Diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 01 de enero con la madre, en todos estos periodos vacaciones nuestros menores hijos los hemos involucrado en actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas, alimentando en el sentimiento de amor, respeto y consideración.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo, se expidan dos (02) copias certificadas de la sentencia, se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los tres (03) días del mes de agosto del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
JUEZA,


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.


Secretaria,


Siendo las 11:00 a.m. de la mañana se publicó la presente sentencia.-