PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 4 de agosto de 2015
205º y 156º




ASUNTO Nº PP01-J-2015-0000776

PARTES: LUIS ALBERTO GARCÍA RUIZ y
MARÍA NOHEMI VARGAS SANCHEZ.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 16 de julio de 2015, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos LUIS ALBERTO GARCÍA RUIZ y MARÍA NOHEMI VARGAS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.072.551 y V-16.209.940, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliado el primero en el Barrio Las Flores, Calle Principal, Casa S/Nº, y la segunda en el Caserío Asentamiento Campesino José Antonio Páez, ambos del Municipio Guanare estado Portuguesa; debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio José Alberto Valderrama Díaz y Juvencio Bautista Cabeza Perdomo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 137.446 y 193.463, en su orden; quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, indicando como último domicilio conyugal: Barrio Las Flores, Calle Principal, Casa S/Nº, del Municipio Guanare estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 22 de julio de 2015 se le da entrada y se admite en fecha 28 de julio de 2015, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose. Ahora bien, como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acordó oír la opinión del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dieciséis (16) años de edad, para lo cual exhortó a los solicitantes a hacerle comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte una vez vencido el lapso supra indicado.

Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 31 de Diciembre de 1993, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 111, folio 96; durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que lleva por nombres y apellidos LUIS MIGUEL GARCÍA VARGAS, LUISANA NOHEMI GARCÍA VARGAS y Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de veinte (20), dieciocho (18) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente; y alegaron que desde el día dos (02) de enero de 2008 debido a múltiples desavenencias en sus vida en común, se vieron en la imperiosa necesidad de separarse de hecho, situación esa en la cual han permanecido por más de siete (07) años.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordaron:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia, será ejercida por el padre, ciudadano LUIS ALBERTO GARCÍA RUIZ.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, la madre tendrá un régimen libre, podrá visitar al adolescente cuando lo considere conveniente, tomando en cuenta la ponderación y el respeto al hogar donde vivirá el adolescente, queriendo significar con eso que ese derecho se entiende comprendido entre las 9:00 a.m., hasta las 8:00 p.m. de día en que desee realizar la visita; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, ambos progenitores se comprometen a pasar una asignación mensual de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensual. Además de eso, se comprometen también durante dos veces al año a entregar el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los gastos pro la dotación de ropa, útiles escolares y uniformes, tomando en cuenta el listado de útiles que entrega la Escuela a los Padres y Representantes. Asimismo, el padre y la madre tendrán la disposición absoluta a que cualquier eventualidad que se presente, respecto a enfermedades, asistencia médico-quirúrgica, de recreación y deporte y otras de intereses para el bienestar del adolescente, así como la protección y socorro en cualquier circunstancia es obligación compartida por ambos; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los LUIS ALBERTO GARCÍA RUIZ y MARÍA NOHEMI VARGAS SANCHEZ, plenamente identificados en autos y; en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal contraído por ellos, por ante la por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 111, folio 96, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

SEGUNDO: Se declaran HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dieciséis (16) años de edad; todo de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

TERCERO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, al Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa y la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución, así como también dos (02) juegos de copias certificadas a los solicitantes. Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.


La Jueza,


Abg. Yllaní De Lima Jacobo.


El Secretario,



Abg. Julio César Durán Betancourt.



FUC/JCDB/Leomary*