REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Lara
Barquisimeto, 25 de Agosto de 2015.
204º y 156º
ASUNTO : KP01-S-2015-2645
CAUSA FISCAL: MP-456692-2014

ORDEN DE APREHENSIÓN

Vista la solicitud de orden judicial de aprehensión al ciudadano CESAR DAVID LISCANO LUCENA, titular de la Cédula de Identidad V- (...), realizada por el ciudadano abogada ENRIQUE JOSE MONTENEGRO ARCHILA, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS
Los hechos objeto del presente proceso narrados por la ciudadana EVA GIORGINA SANTANA BASTIDAS en acta de denuncia inserta al folio Diez (10) del Asunto Penal, son los siguientes:
“Bueno resulta ser que me encontraba en la Vargas con carrera 19, vía pública, de esta ciudad y veo un taxi parado en la esquina y le pregunto que si me podía llevar al Barrio Pueblo Nuevo de esta ciudad, donde reside mi novio, ofreciéndome los servicios, dirigiéndose con dirección hacia la calle 12 bajando por la ribereña, de esta ciudad, se estaciona de bajo de unos árboles y me dice que dejémonos de vainas que era un atraco y me toma por el pelo y me obliga que me pase para el puesto delantero del carro en ese momento me quito todo lo que cargaba y le hago entrega de teléfono Samsung, modelo GT-E10861, color negro y rojo, también le entrego la cartera donde cargaba artículos varios y la cantidad de 600 bolívares en efectivo y me pide más plata y como le dije que no tenía plata, es donde me obligo que le agarrara el pene y que lo masturbara, luego dijo que me quitara el pantalón y me montara sobre él, cediendo a su petición, luego que termino me tiro para la parte de atrás y me coloco de espalda luego de un rato termino me dijo que me vistiera y arranco el vehículo con dirección hacia el Barrio San Vicente y se puso a dar unas vueltas en ese barrio, luego bajo por la ribereña y me dejo cerca de puesto de transito ubicada en la Ribereña, y antes de irse me quito el número de teléfono y luego se marchó, es todo”.

PETITORIO DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público solicita con fundamento al análisis minucioso realizado a las actas integrantes de la presente causa, se pudo determinar la existencia de suficientes elementos de convicción procesal para presumir la existencia de un hecho punible como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima Eva Giorgina Santana Bastidas, asimismo se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano CESAR DAVID LISCANO LUCENA, titular de la Cédula de Identidad V- (...), venezolano, 28 años de edad, de profesión u oficio Taxista, residenciado en la Urbanización Pio Tamayo, carrera 2, entre calles 15 y 16, casa Nro. 15-56, El Tocuyo, Estado Lara, pudiera ser el autor o partícipe del hecho objeto de la presente investigación, tal y como dispone el artículo 236 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual se puede constatar que se llenan los extremos de los artículos 237 y 238 de la norma adjetiva ya que existe un peligro de fuga considerando la pena que pudiese llegar imponer la cual supera ampliamente los diez (10) años de prisión, en cuanto a la magnitud del daño causado nos encontramos en presencia de un delito de los denominados pluriofensivos ya que no solo violenta la libertad sexual de la víctima sino la integridad física y psicológica de las mismas, siendo esto aun más grave ya que se trata de una adolescente que tiene un derecho constitucional y legal a desarrollarse sanamente, cuando nos referimos al peligro de obstaculización en el presente caso es que existe el riesgo de que pueda realizar acciones a los fines de evitar la búsqueda de la verdad que es el fin del proceso penal, lo que constituye no sólo un peligro de obstaculización sino un peligro a la integridad física, mental y sexual de la víctima por lo que en atención a la urgencia del caso y en el interés superior de la víctima, esta Representación Fiscal solicita sea decretada en contra del ciudadano de marras, ORDEN DE APREHENSIÓN, ordenando a los diversos órganos de seguridad del Estado la referida aprehensión, solicitud que se realiza de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, es decir, están llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad que va de diez a quince años de prisión, y que su término medio excede a los 8 años de prisión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción que hacen estimar la participación del ciudadano en el delito, por la presunción del peligro de fuga es inminente puesto que el referido ciudadano está siendo investigado no solo por este si no por tres causas más 1) K-14-0056-06437, 2) K-14-0056-06510 y 3) K-14-0056-06538, por la magnitud del daño causado y por la presunción del peligro de obstaculización, por considerar que el precitado ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito antes citado. Asimismo considero que existe el peligro de fuga por cuanto se dan las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, por la pena que podría llegar a imponerse, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

ELEMENTOS QUE FUNDAMENTAN LA SOLICITUD DE APREHENSIÓN
El Representante del Ministerio Público, presenta como elementos de convicción para sustentar su solicitud de dictamen de orden de aprehensión lo siguiente:
1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 21 de Junio de 2014, realizada por la victima del presente asunto EVA GIORGINA SANTANA BASTIDAS, titular de la cedula de Identidad Nro. V-(...), en la sede de Sub-delegación Barquisimeto del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Lara, en la cual la señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como ocurrió el hecho donde resulta victimario el ciudadano CESAR DAVID LISCANO LUCENA.

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26 de Febrero de 2015, realizada a la victima de actas, en la sede del despacho de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la cual señala las circunstancia de modo, tiempo, lugar en cómo sucedieron los hechos en donde resulta victimario el ciudadano CESAR DAVID LISCANO LUCENA

3.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-152-3481, de fecha 25 de Junio de 2014, suscrito por la ciudadano MARTIN OSCAR ESPINOZA BASTIDAS, Experto Profesional I, Medica Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barquisimeto, realizado a la Victima EVA GIORGINA SANTANA BASTIDAS, en el cual se establece el siguiente resultado del examen físico: “Contusión equimotica en cara anterior de rodilla derecha.” Al ginecológico: “Genitales externos normo configurados, himen festoneado, elástico, permeable a 2 dedos. Sin signos de traumatismo reciente.” Siendo este un elemento de interés criminalística porque refleja las características de las lesiones físicas que presento la víctima en virtud de los hechos denunciado.

4.- INSPECCIÓN TECNICA, signada con el Nro. 952, de fecha 21 de Junio de 2014, suscrito por los funcionarios DETECTIVES LARKIN CHIRINOS Y EDUARDO GARCIA, adscritos a la Sub- delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado al sitio del suceso ubicado en la Avenida Nectario María (Ribereña), con calle 38 vía pública, en la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren. Siendo esta una evidencia de interés criminalístico, toda vez que de la misma se desprende las características del sitio del suceso en el cual fue agredida sexualmente por el imputado de autos.


5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21 de Junio del 2014, rendida por el funcionario DETECTIVE EDUARDO GARCIA adscrito a la Sub delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual suscribe que la victima EVA GIORGINA SANTANA BASTIDAS, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-(...), en dicha sede hace entrega del siguiente elemento de interés criminalística un (01) teléfono celular, marca: Samsung, modelo GT-E10861, color negro y rojo, serial IMEI 358728/04/661631/8, con su respectiva batería marca Samsung, titular de la línea telefónica perteneciente a la empresa Movistar, numero (...), en donde la misma también indica que la persona denunciada le había estado escribiéndole mensajes de texto desde el teléfono celular (...).

6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22 de Junio de 2014, rendida por el funcionario DETECTIVE EDUARDO GARCÍA adscrito a la Sub-delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual suscribe y dejan constancia que se trasladan conjuntamente con la denunciante y victima hacia la Avenida Nectario María (Ribereña), con calle 38 vía pública, en la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, aproximadamente a las 7:00 horas de la noche, así mismo dejan constancia de la colección de elementos de interés criminalísticas aportados por la victima EVA GIORGINA SANTANA BASTIDAS, titular de la cedula de Identidad Nro. V-(...), como lo son (01) pantalón blue jean, marca WOW, talla 12, una (01) prenda de vestir, tipo Blusa, elaborada en fibra sintética, de color marrón, sin marca ni talla aparente, una (01) prenda intima, tipo sostén elaborada en fibra sintética de color rosado y negro, marca: SOPHIA, talla 36-B, una (01) prenda intima tipo blúmer, elaborada en fibra sintética, de color negro y blanco, talla M/6, sin marca aparente, presentando una mancha de color amarillenta.

7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22 de Junio de 2014, rendida por el funcionario DETECTIVE EDUARDO GARCÍA adscrito a la Sub-delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual suscribe que la victima EVA GIORGINA SANTANA BASTIDAS, titular de la cedula de Identidad Nro. V-(...), en dicha sede hace entrega del siguiente elemento de interés criminalístico un (01) teléfono celular, marca: Samsung, modelo: GT-E-10861, color negro y rojo, serial IMEI: 358728/04/661631/8, con su respectiva batería marca Samsung, titular de la línea telefónica perteneciente a la empresa Movistar, numero (...), en donde la misma también indica que la persona denunciada le había estado escribiéndole mensajes de texto desde el teléfono celular (...).

8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, ANALISIS DE FUNCIONALIDAD Y VACIADO DE CONTENIDO, signada con el Nro. 9700-127-DC-UEI-432-14, de fecha 16 de Septiembre de 2014, suscrito por el funcionario DETECTIVE JEFE JONATHAN MARTINEZ, adscrito a la unidad de Experticias Informáticas, de la Delegación Estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas realizado a un (01) teléfono celular, marca: Samsung, modelo: GT-E10861, color negro y rojo, serial IMEI: 358728/04/6616318, con su respectiva batería marca Samsung, el cual se encontró en regular estado de uso y conservación, y donde se evidencia veintiocho (28) mensajes de texto, provenientes del número telefónico (...).

9.- EXPERTICIA DE RENOCIMIENTO TECNICO Y BARRIDO EN BUSCA DE APENDICES pilosos, signada con el Nro. 9700-127-DC-UFC-202-14, de fecha 16 de Septiembre de 2014, suscrito por el funcionario T.S.U. DANY HERRERA, adscrito a la Unidad Física comparativa de la Delegación Estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado a un (01) pantalón blue jean, marca WOW, talla: 12, una (01) prenda de vestir, tipo: Blusa, elaborada en fibra sintética, de color marrón, sin marca, ni talla aparente, una (01) prenda intima tipo blúmer, elaborada en fibra sintética, de color negro y blanco, talla M/6, sin marca aparente, presentando una mancha de color amarillenta, concluyendo que todas las piezas objetos de estudio dieron positivo, a nivel superficial.

10.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y ANALISIS SEMINAL, signada con el Nro. 9700-127-DC-UB-0570-14, de fecha 26 Septiembre de 2014, suscrito por el funcionario T.S.U. JHONNY MORILLO, adscrito a la Unidad Biológica de la Delegación Estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, realizado a un pantalón blue jean, marca: WOW, talla 12, una (01) prenda de vestir, tipo Blusa, elaborada en fibra sintética, de múltiples colores horizontales, talla M, una (01) prenda de vestir, tipo: Blusa, elaborada en fibra sintética, de color marrón, sin marca, ni talla aparente, una (01) prenda intima, tipo sostén, elaborada en fibra sintética, de color rosado y negro, marca SOPHIA, talla 36-B, una (01) prenda intima tipo pantaleta, elaborada en fibra sintética, de color negro y blanco, talla M/6, sin marca aparente, presentando una mancha de color amarillenta, concluyendo que todas las piezas objetos de estudio solo la prenda intima tipo pantaleta, dio positivo para el análisis de sustancia de materia seminal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.

En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.

Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber:
1) Investigación;
2) Aseguramiento de Pruebas;
3) Comprobación de los presupuestos procesales;
4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento;
5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y
6) Prevención de los hechos punibles.

Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.

Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

La ciudadana Representante del Ministerio Público en su escrito solicita se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración que el hecho merece una pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del hecho punible y una presunción razonable del peligro de fuga.

En el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en virtud, de haberse ejecutado en la ciudadana EVA GIORGINA SANTANA BASTIDAS, dicho delito la acción no se encuentra evidentemente prescrita.

Existen elementos suficientes para estimar que el ciudadano CESAR DAVID LISCANO LUCENA, titular de la Cédula de Identidad V- (...), es autor o participe del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración los Elementos de Convicción que se encuentran insertos en la presente causa penal. Al analizar el contenido del acta de denuncia, actas de entrevistas y actas de Investigación Penal y las características del hecho de violencia descrito existe coincidencia con el supuesto de hecho del tipo penal de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece: “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.” Estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.

En vista de las consideraciones que preceden resulta para quien decide una presunción razonable de la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; igualmente existen fundados elementos para considerar que el ciudadano CESAR DAVID LISCANO LUCENA, titular de la Cédula de Identidad V- (...), es señalado como responsable por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
En vista de las consideraciones que preceden se debe analizar si la presente solicitud cumple con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a juicio de este tribunal, se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, verificándose a través del análisis de Denuncia; así como del reconocimiento médico legal: ya mencionado.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa; circunstancia que se desprende de las actas de investigación ya señaladas; visto que la victima lo señalo como el presunto autor del hecho punible del archivo fotográfico, ubicado en la casilla correspondiente a la planilla PD1, de dicho archivo fotográfico número 2334002, donde aparece registrado el ciudadano CESAR DAVID LISCANO.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; la presunción razonable de fuga, significa que el investigado abusando de su libertad impida el cumplimiento de los fines del proceso, lo que la doctrina ha determinado Periculum in Mora, no evidenciándose tal circunstancia en las actas procesales; en virtud, que el ciudadano CESAR DAVID LISCANO, de se encuentra privado su libertad por los Asuntos penales signados bajo el Numero del Sistema Juris 2000 1) KP01-S-2015-2169 y 2) KP01-S-2015-2377, una causa llevada por este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 3 del Estado Lara; tal y como se puede evidenciar en los autos anexos a la presente solicitud, que si bien es cierto, la presente investigación es iniciada por la presunción del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, el cual posee una pena a imponer en su límite máximo de quince (15) años mas la agravante, y que la magnitud del daño causado, el cual de ser cierto, atentaría de manera aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer.

Motivo por el cual esta Juzgadora considera que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el ciudadano CESAR DAVID LISCANO LUCENA, titular de la Cédula de Identidad V- (...), se encuentra privado preventivamente de su libertad, por una investigación penal distinta a los hechos por el cual esta Representación fiscal solicita la ORDEN DE APREHENSIÓN, tal y como se pudo evidenciar del Sistema Juris 2000; resultaría inoficioso para este Tribunal acordar una Aprehensión a un ciudadano que se encuentra privado preventivamente de su libertad; partiendo de la naturaleza de la orden de aprehensión, siendo esta una medida cautelar, creada para asegurar la presencia del imputado al proceso, la misma queda satisfecha una vez sea presentado el aprehendido ante el órgano jurisdiccional; si bien es cierto, existe la presunción razonable que se ha cometido un hecho punible como lo es delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; también es cierto que el ciudadano CESAR DAVID LISCANO LUCENA, titular de la Cédula de Identidad V- (...), quien es señalado como presunto autor del hecho, no se encuentra debidamente informado de la investigación llevada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, motivo por el cual esta Juzgadora; a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva, garantías constitucionales inviolables, establecidas en los artículos 29, 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la que todos y todas tenemos derechos en igualdad de condiciones, motivo por el cual en aras de garantizar el derecho a la defensa Acuerda el traslado del ciudadano CESAR DAVID LISCANO LUCENA para la celebración de la AUDIENCIA ORAL ESPECIAL; a los fines de resolver medida de coerción personal, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: SIN LUGAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada por la Representación Fiscal; por cuanto el mismo se encuentra privado preventivamente de su Libertad por este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 3 del Estado Lara, por los asuntos penales signados bajo el Numero del Sistema Juris 2000: 1) KP01-S-2015-2169 y 2) KP01-S-2015-2377.
Segundo: Se acuerda la celebración de la AUDIENCIA ORAL ESPECIAL; a los fines de resolver medida de coerción personal, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el día Miércoles Dos (02) de Septiembre del 2015 a las 9:00 a.m.
Tercero: Se acuerda el Traslado del ciudadano CESAR DAVID LISCANO LUCENA, titular de la Cédula de Identidad V- (...) a la sede de este Tribunal el día Miércoles Dos (02) de Septiembre 2015 a las 9:00 a.m.
Cuarto: Notifíquese al Ministerio Público de la decisión y Notifíquese a la Coordinación de la Defensa Pública, para que designe un defensor público. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,


ABG. MEILIN DESIREE ESTACIO LOYO
SECRETARIO (A)