REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JSOÉ MORA
Puerto Cabello, 13 de Agosto del 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000302
ASUNTO: GP31-S-2015-000302
SOLICITANTE: CARLOS ENRIQUE LOPEZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.441.500.-
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN ELENA RODRIQUEZ, I.P.S.A. Nº 194.605.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
SEDE: CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA: No. PJ0102015000113.-
Mediante escrito presentado en fecha 30-04-2015, por el Ciudadano CARLOS ENRIQUE LOPEZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.441.500, asistido por la ABG. CARMEN ELENA RODRIQUEZ, I.P.S.A. Nº 194.605, ambos de este domicilio, ocurro ante su competente autoridad para solicita la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano CARLOS ENRIQUE LOPEZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.441.500, es el caso ciudadano juez que en mi acta de Nacimiento se cometió un error de fondo, exactamente en el día y mes de mi nacimiento la cual paso a mencionar, ya que un acta aparece que nací el 27 de Diciembre, en la otra nací el 27 de diciembre de 1959, siendo lo correcto; 27 de noviembre de 1959, para su debida comparación; marcada con la letra “A”. Anexo Copia Certificada del acta de nacimiento que presenta el error de fondo, emitida por el registro civil de la parroquia Bartolomé Salón del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, Copia Certificada de la Partida de Nacimiento emitida por el Registro Principal del Estado Carabobo, donde no aparece el año de mi fecha de nacimiento , marcada con la letra “A”. copia certificada del concejo nacional electoral (CNE), donde aparecen mis datos filiatorios, marcada con la letra ”B”, Copia Simple de la Fe de Bautismo, marcada con la letra “D”. Dicha acta de nacimiento fue registrada por ante el Registro Civil de la Parroquia Bartolomé Salón del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, inserta bajo el Nº 86, Folio 44, de fecha 22-01-1960, la cual se anexa a esta solicitud marcada con la letra “A”.
En fecha 04-05-2015, se admitió la presente solicitud y se ordeno su tramitación por el Procedimiento Ordinario de Rectificación de Acta de nacimiento de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, librándose Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19) del Ministerio Publico, acordándose que al constar en autos la notificación respectiva se libraría Cartel de Citación a aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectado sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10°) día de despacho siguiente a que constare en autos la publicación y consignación del mencionado Cartel de Citación, por medio de un auto se libra cartel de emplazamiento a todas aquellas personas que tengan interés en el juicio de rectificación del acta de nacimiento del ciudadano CARLOS ENRIQUE LOPEZ SEQUERA, Supra identificado. Líbrese cartel y publíquese en un periódico de circulación nacional, el cual se indica en el cartel de emplazamiento “EL NACIONAL”
En fecha 11/05/2015, compareció de la ciudadano CARLOS ENRIQUE LOPEZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.441.500, Asistido por la ABG. CARMEN RODRIQUEZ, I.P.S.A. Nº 194.605, mediante la cual consigno copia de la solicitud y de la admisión junto con recibo de pago de emolumentos a los efectos de efectuar la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12-05-2015, .por medio de la diligencia que antecede donde se ordena donde se ordena por medio de un auto la notificación del fiscal.
En fecha 18-05-2015, el Alguacil LUIS GUILLERMO SANCHEZ FERRER, donde consigno la boleta del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico, debidamente firmada por IRIS MENDOZA. (Folios 25).
En fecha 25-05-2015, se recibió escrito presentado por el abogado ALBERTO MEJIAS , actuando en su condición de fiscal auxiliar interino encargado de la fiscalia Décimo Noveno del Ministerio Publico especializado para la Protección de Niños , Niñas y adolescentes, civil e instituciones familiares de la circunscripción judicial del estado Carabobo extensión Puerto Cabello, la cual manifiesta NO TENER NADA QUE OBJATAR.
En fecha 03-06-2015 se recibió diligencia presentado por el Ciudadano CARLOS ENRIQUE LOPEZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.441.500, Asistido por la abogada CARMEN RODRIQUEZ, I.P.S.A. Nº 194.605, mediante la cual consigna un (1) ejemplar del Darío” EL NACIONAL”, de fecha 28/05/2015, donde en la pagina 9, aparece publicado el cartel de emplazamiento(folio 29).
En fecha 04-06-2015 se dicta un (1) auto donde se ordena agregar.
En fecha 01-07-2015 cumplido como se encuentra debidamente con la publicación del cartel por el solicitante se abre los lapsos de pruebas a la presente solicitud y se acuerda citar al fiscal décimo noveno del ministerio público, con competencia en materia de familia de la circunscripción del Estado Carabobo.
En fecha 03-01-2015 comparece el ciudadano MICK MORILLO, en su carácter de alguacil de este circuito judicial civil donde expone, consigno boleta de notificación del fiscal debidamente firmada constante de un (1) folio útil.
En relación a los medios de prueba promovidos con el libelo de la solicitud. Este tribunal la admite por cuanto no son manifiestamente ilegales, ni pertinentes, salvo su apreciación en definitiva.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Alega el Ciudadano CARLOS ENRIQUE LOPEZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.441.500, es el caso ciudadano juez tal como consta en el acta de nacimiento de mi representada se cometió un error involuntario , el cual paso a mencionar , que en mi acta de Nacimiento se cometió un error de fondo, exactamente en el día y mes de mi nacimiento la cual paso a mencionar, ya que un acta aparece que nací el 27 de Diciembre de 1959, en otra nací el 27 de diciembre de 1959, siendo lo correcto; 27 de noviembre de 1959, para su debida comparación; marcada con la letra “A”. Anexo Copia Certificada del acta de nacimiento que presenta el error de fondo, emitida por el registro civil de la parroquia Bartolomé Salón del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, Copia Certificada de la Partida de Nacimiento emitida por el Registro Principal del Estado Carabobo,
Para efectos probatorios, la solicitante trajo a los autos las siguientes instrumentales: Copias certificada de la acta de nacimiento del solicitante, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Bartolomé Salón, Municipio Puerto Cabello, Copia del Acta de Nacimiento del solicitante emitida por el Registro Principal del Estado Carabobo, Fe de bautismo emitida por la Diócesis de Puerto Cabello, y Datos Filiatorios emitidos por la oficina de Identificación de Puerto Cabello, Acta de defunción de su difunta madre la ciudadana BENIGNA RAMONA SEQUERA DE LOPEZ, Acta de defunción de su difunto Padre el Ciudadano MIGUEL ANTONIO LOPEZ y Copia de la cedula de identidad del solicitante .
Establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. Así mismo consagra el artículo 770: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.
En este mismo orden de ideas preceptúa el artículo 771 que:
“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
Ahora bien para esta juzgadora, siguiendo al tratadista patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2008, Pág. 469), a este procedimiento ordinario de rectificación de actas, se presenta mediante solicitud, pero con el carácter de demanda propiamente dicha, ya que de conformidad con el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, el legislador equipara la “oposición” a la solicitud de rectificación de actas del registro civil a la “contestación de la demanda”.
Tal solicitud (demanda) debe cumplir con los requisitos de forma estipulados en el articulo 769 eiusdem, cumplir con la notificación del Fiscal del Ministerio Público, emplazar a las personas contra quien pudiera obrar la solicitud y a las personas que puedan tener algún intereses o verse afectados con la rectificación solicitada, dar oportunidad para que se opongan, aperturar articulación probatoria e incluso ordenar de oficio el Juez la evacuación de pruebas, dictar la respectiva sentencia la cual es apelable.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto el error material denunciado fue tramitado por el procedimiento ordinario de rectificación de actas del registro civil de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió con la notificación al ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Publico, se libro cartel de citación emplazándose a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación, este Tribunal tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda o en la reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el escrito de contestación a la demanda o a la reconvención; siempre respetando el orden público, considerando quien decide que la solicitante en el presente caso debe probar sus argumentaciones y el juez tiene amplia facultad para ordenar de oficio la evacuación de alguna prueba en búsqueda de la verdad; en consecuencia quien decide otorga valor probatorio a las siguientes documentales:
Corre en el folio (2) Copia de la Partida de Nacimiento del Solicitante ciudadano CARLOS ENRIQUE LOPEZ SEQUERA, bajo el Nº 86,folio 44 del año 1960 expedida por el registro civil de la parroquia Bartolomé Salón del municipio puerto cabello, consignada por la solicitante, a la cual este tribunal le otorga valor probatoria quedando demostrado con la referida acta esta el error de fondo de su fecha de nacimiento del día y mes, y QUE LO CORRECTO ES QUE NACIO EL DIA 27 DE Noviembre del año 1959 del ciudadano CARLOS ENRIQUE LOPEZ SEQUERA .Y ASI SE DECIDE.
Corre del folio 4, Copia Certificada del Acta de Nacimiento del Solicitante ciudadano CARLOS ENRIQUE LOPEZ SEQUERA, bajo el Nº 86, folio 44 del año 1960 expedida por el Registro Civil Principal del Estado Carabobo, Donde NO APARECE EL AÑO de nacimiento del solicitante ciudadano CARLOS ENRIQUE LOPEZ SEQUERA, y QUE LO CORRECTO ES QUE NACIO EL DIA 27 DE Noviembre del año 1959 consignada por la solicitante, a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.-
Corre al folio 07, Copia Simple emitida por el Consejo Nacional Electoral donde aparece la verdadera fecha de nacimiento del solicitante ciudadano CARLOS ENRIQUE LOPEZ SEQUERA, consignada por la solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, quedando demostrado que con la referida copia simple se demuestra que su verdadera fecha de nacimiento es EL DIA 27 DE Noviembre del año 1959. Y ASI SE DECIDE.
Corre en el folio 9, Copia Certificada de los Datos Filiatorios emitidos por la oficina Regional de identificación de Puerto Cabello hoy (SAIME) donde aparece la verdadera fecha de nacimiento del solicitante , siendo lo correcto, EL DIA 27 DE Noviembre del año 1959
Por todo lo antes expuesto, y por no haberse presentado en el transcurso del procedimiento interesado alguno, que manifestara estar perjudicado con la solicitud de rectificación de acta de Nacimiento este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme lo establecido en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación de ACTA DE NACIMIENTO interpuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE LOPEZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.441.500, Asistido por la ABG. CARMEN RODRIQUEZ, I.P.S.A. Nº 194.605, ambos de este domicilio.
SEGUNDO: Se ORDENA a los ciudadanos Jefe de la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Bartolomé Salón, Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo y al Registrador Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en la ACTA DE NACIMIENTO bajo el Nº 86, Folio 44 del año 1960 del Libro de Registro Civil de NACIMIENTO, así:
Donde dice: “27 de diciembre”, debe de decir “27 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 1959”, que es lo correcto.-
Expídanse las copias certificadas que fueren menester a la parte interesada y envíense las necesarias a las autoridades civiles y administrativas respectivas.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Doce (12) días del mes de Agosto del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205º y 156º.


LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MARIA AUXILIADORA MUJICA COLMENAREZ.
LA SECRETARIA,

ABG .AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:12 a.m., bajo el Nº PJ0102015000113.- Se expidió copia certificada para el copiador de sentencias definitivas llevadas por este Tribunal.- Se libraron los oficios Nros. TEM-149/2015 y TEM-150/2015, dirigidos a las autoridades competentes, Jefe De La Oficina De Registro Civil De La Parroquia Bartolomé Salom Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo y Jefe De La Oficina De Registro Civil Del Estado Carabobo, Valencia, respectivamente.-
LA SECRETARIA,

ABG .AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE.