REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 04 de Agosto del 2015.-
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000443
ASUNTO: GP31-S-2015-000443

SOLICITANTES: LUIS ALBERTO MARRERO SANCHEZ Y ELIZABETH RAMONA CORONEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V- 13.602.747 y V- 8.610.928, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: ALBERTO RIGO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.806.-
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0102015000108
Mediante escrito presentado en fecha 15-06-2015, por los ciudadanos: LUIS ALBERTO MARRERO SANCHEZ Y ELIZABETH RAMONA CORONEL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.602.747 Y V-8.610.928, respectivamente, asistidos por el Abogado ALBERTO RIGO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.806, de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído Matrimonio Civil en fecha 25 de Abril del 2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada del acta del matrimonio signada con la letra “A” esta Acta esta bajo el Nº 08, Tomo I, del año 2007. De nuestra unión conyugal no procreamos hijos. Alegan haber fijado su último domicilio conyugal en la siguiente dirección, Urbanización San Esteban Pueblo, Avenida Principal , Casa nº S/N, Parroquia Salón, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, alegando que desde el 15 de Marzo del 2010 se separaron de hecho y de cuerpos y hasta la presente fecha no han reanudado sus vidas en común; por lo que manifiestan que llevan más de Cinco (5) años de separación fáctica de hecho entre ellos y solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal. Igualmente no hubo ningún tipo de bienes adquirido durante la unión conyugal.
En fecha 17-06-2015, se admitió la presente solicitud, se emplazó a las partes y se acordó la notificación del Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, sede puerto Cabello, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 01-07-2015, comparecieron los solicitantes asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 09).
En fecha 01-07-2015, por la unidad de recepción y distribución de documentos del circuito judicial civil de puerto cabello se recibió diligencia presentada por los ciudadanos LUIS ALBERTO MARRERO SANCHEZ Y ELIZABETH RAMONA CORONEL titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.602.747 Y V-8.610.928, respectivamente, asistidos por el Abogado ALBERTO RIGO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.806, mediante la cual consigno un juego (1) de copia simple de los recursos y medios necesarios al alguacilazgo para el traslado, a fin de la practica de la notificación del fiscal del ministerio publico.
En fecha 03-07-2015, el Ciudadano MILLER ALASTRE alguacil de este circuito consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadano Fiscal décima novena del Ministerio Publico del Estado Carabobo.
En fecha 03-07-2015, por la unidad de recepción y distribución de documentos del circuito judicial civil de Puerto Cabello, se recibió escrito presentado por el abogado ALBERTO MEJIAS, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Encargado Décimo Noveno del Ministerio Publico especializado para la protección de niños, niñas y adolescentes, civil e instituciones familiares de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, mediante la cual manifiesta no TENER NADA QUE OBJETAR.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de cinco (05) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, del Circuito judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: LUIS ALBERTO MARRERO SANCHEZ Y ELIZABETH RAMONA CORONEL titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.602.747 Y V-8.610.928, respectivamente, mediante escrito presentado en fecha 15-06-2015, asistidos por el Abogado ALBERTO RIGO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.806, y de este domicilio, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 25 de Abril del año 2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia en el copiador de Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Cuatro (04) días del mes Agosto del 2015 siendo las 10.26 de la mañana Año: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MARIA AUXILIADORA MUJICA COLMENAREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:26 a.m., se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevados por este Tribunal.-
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE