REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JSOÉ MORA
Puerto Cabello, 04 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000570
ASUNTO: GP31-S-2015-000570
SOLICITANTE: Valeria Cruzmar Desiree Venegas Bolaños, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.532.126, y de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE: Carlos Solís, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.165.218.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.
RESOLUCIÓN No. PJ0102015000109 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Declaración de Litispendencia y Extinción de la Causa.
SEDE: Civil
Conoce este Tribunal de demanda por Rectificación de Acta de Nacimiento, interpuesta por la ciudadana Valeria Cruzmar Desiree Venegas Bolaños, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.532.126, y de este domicilio, asistida por el abogado Carlos Solís, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.165.218. Dicha demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito de fecha 30 de Julio de 2015. Con tal pretensión, la demandante solicita la Rectificación de su acta de nacimiento. Este Tribunal le dio entrada en fecha 04/08/2015.-
Ahora bien, por notoriedad judicial se constata que también cursa por ante este mismo Tribunal otra demanda por Rectificación del Acta de Nacimiento que se sustancia en el expediente No. GP31-S-2015-000201, interpuesta por la misma ciudadana Valeria Cruzmar Desiree Venegas Bolaños, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.532.126, asistida por la abogada MILAGROS C. ALJIBES DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.30.779 la cual fue recibida en fecha 18-03-2015, en donde igualmente pretende la demandante la Rectificación de su acta de nacimiento: articulo 61 del código de procedimiento civil:
“…Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por este, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad…”
Con relación, a la litispendencia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 580 de fecha 02 de junio de 2004, caso: Sociedad Mercantil ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, C.A. (ELEOCCIDENTE), dejó sentado:
“La litispendencia es una institución creada a fin de evitar que dos procesos con identidad en los tres elementos constitutivos, puedan llevarse a cabo ante dos autoridades jurisdiccionales competentes y, claro está, evitar que tales procesos idénticos puedan llevar a dos sentencias contradictorias; es por ello que la consecuencia jurídica establecida en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, es que el proceso en que se haya citado posteriormente o no se hubiera citado al demandado se extinga, y al efecto se ordene el archivo del expediente. De manera que para que proceda la declaratoria de litispendencia es necesaria la existencia de dos o más procesos con identidad de sus elementos en forma simultánea”.
De esta manera, en el caso que se analiza son idénticas las causas pues los sujetos, el objeto y la causa son las mismas, ya que la ciudadana Valeria Cruzmar Desiree Venegas Bolaños, ha interpuesto ambas demandas por rectificación de su acta de nacimiento, evidenciándose que en la causa que se sustancia en el Asunto Principal No. GP31-S-2015-000201.
Por lo tanto, ante la admisión de la presente demanda sin que se hubiere cumplido en ella ninguna actuación relativa a la citación, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, Declara la Litispendencia y en consecuencia. Extinguida la presente causa. Se ordena el archivo del presente expediente.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los (4) cuatro días del mes de Agosto de 2015, siendo las 10:38 de la mañana. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARIA AUXILIADORA MUJICA COLMENAREZ,
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE,
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, previas formalidades de ley.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE,
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