REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 05 de Agosto del año 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000178
ASUNTO: GP31-S-2014-000178

SOLICITANTE AVILDA COROMOTO CEGARRA DE PEREIRA, venezolana,
Mayor de edad, titular de la cédula de Identidad
Nº V-4.127.355.
ABOGADO APODERAD JUDICIAL: MARLENE PULIDO VIDAL inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.305.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
SEDE: CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA: No. PJ0102015000112.-
Mediante escrito presentado en fecha 10-03-2015, por la apoderada judicial abogada Marlene pulido Vidal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.155.943 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.305, ambos de este domicilio, en mi carácter de apoderado judicial de la ciudadana AVILDA COROMOTO CEGARRA DE PEREIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 4.127.355, según poder por ante la notaria publica Quinta de Valencia del Estado Carabobo bajo el Nº 07, tomo 795 de fecha 22-11-2013, anexo con la letra”A”, ocurro ante su competente autoridad para solicita la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana AVILDA COROMOTO CEGARRA DE PEREIRA , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.127.355, es el caso ciudadano juez que en el acta de Nacimiento de mi representada se cometió un error involuntario la cual paso a mencionar, en la parte donde aparece que es su HIJA y de su cónyuge OFELIA MARISOL MADRIZ PEREZ DE CEGARRA, según consta de acta de nacimiento que acompaño con la letra “B” no es lo correcto , siendo lo correcto que el verdadero nombre de su difunta madre era MARISOL MADRIZ PEREZ DE CEGARRA según se puede apreciar de la lectura de su cedula de identidad de la ciudadana MARISOL MADRIZ DE CEGARRA que acompaño con la letra “D” que es el que legalmente le corresponde; así mismo consta en Copia de hoja de consulta de afiliación al instituto Venezolano de los Seguros sociales de la Ciudadana MARISOL MADRIZ DE CEGARRA, así como la copia de la Partida de Matrimonio Civil Celebrado entre la Ciudadana MARISOL MADRIZ DE CEGARRA y su Cónyuge JOSE ELIMENAS CEGARRA CEBALLOS Padre de mi Representada AVILDA COROMOTO CEGARRA DE PEREIRA Marcada con la letra “F”, acta de defunción de la ciudadana MARISOL MADRIZ DE CEGARRA , que acompaño con la letra “G” , de dicho instrumento se evidencia igualmente además de la veracidad y exactitud del nombre de la Madre de mi Representada, el vinculo de parentesco que le une a la misma. Copia de la Licencia de Conducir de la ciudadana MARISOL MADRIZ DE CEGARRA y Carnet de circulacion marcada con la letra “H”. Copia del carnet de Afiliación al colegio de Médicos del Estado Carabobo de la Ciudadana MARISOL MADRIZ DE CEGARRA marcada con la letra “I”. Copia de la Solicitud Individual, Seguro Colectivo de Personas, del Asegurado JOSE ELIMENAS CEGARRA CEBALLOS, del cual se evidencia que la Beneficiaria Nº 1, era su Conyugue, Madre de Mi Representada la Ciudadana MARISOL MADRIZ DE CEGARRA marcada con las letras “J” y “K”. Copia de la constancia de los Datos Filiatorios de la Ciudadana MARISOL MADRIZ DE CEGARRA, marcada con la letra “L”. Constancia de Trabajo de la Causante MARISOL MADRIZ DE CEGARRA marcada con la letra “M”.Copia de la Cedula de identidad de mi representada, marcada con la letra “N” Dicha acta de nacimiento fue registrada por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, inserta bajo el Nº 110, Folio 56,Tomo I, de fecha 05-09-1952, la cual se anexa a esta solicitud marcada con la letra “B”.
En fecha 12-03-2015, se admitió la presente solicitud y se ordeno su tramitación por el Procedimiento Ordinario de Rectificación de Acta de nacimiento de conformidad con los artículos149 de la ley de registro civil en concordancia con lo señalado en el articulo 341, 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, librándose Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19) del Ministerio Publico, acordándose que al constar en autos la notificación respectiva se libraría Cartel de Citación a aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectado sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10°) día de despacho siguiente a que constare en autos la publicación y consignación del mencionado Cartel de Citación. Líbrese Cartel y publicación en el Diario EL NACIONAL. Así mismo se ordena la citación de los Ciudadanos GRACIELA CEGARRA DE HERNANDEZ, MISPLEYA GRACIELA CEGARRA DE THEIS, NATACHA COROMOTO CEGARRA MADRIZ, GLANCO SALVADOR CEGARRA MADRIZ y ELIMENAS ANTONIO CEGARRA MADRIZ Venezolanos, mayores de edad, descendientes de la difunta MARISOL MADRIZ DE CEGARRA, para que comparezcan por ante este tribunal, al Décimo (10) día de despacho siguiente, una vez que la parte solicitante , Señale la dirección y cedulas de identidad de los ciudadanos mencionados supra, se libraran la respectivas boletas de citación, líbrese cartel de emplazamiento, boleta de notificación.
En fecha 17/03/2015, compareció la apoderada judicial abogada MARLENE PULIDO VIDAL, I.P.S.A. Nº 24.305, actuando en su carácter de autos. Donde consigno copia de la solicitud y de la admisión junto con recibo de pago de emolumentos a los efectos de efectuar la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18-03-2015, .por medio de la diligencia que antecede donde se ordena por medio de un auto la notificación del fiscal.
En fecha 19-03-2015, el Alguacil MILLER ALASTRE, donde consigno la boleta del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico, debidamente firmada por IRIS MENDOZA. (Folios 23 y24).
En fecha 28-04-2015 se recibió diligencia presentado por el apoderado judicial abogada MARLENE PULIDO VIDAL INPRE Nº 34.305 actuando con el carácter que tiene acreditado en auto, mediante la cual consigna un (1) ejemplar del Darío” EL NACIONAL”, de fecha 15/04/2015, donde en la pagina 7 aparece publicado el cartel de emplazamiento, cuerpo 2 (folio 38).
En fecha 29-04-2015, donde se ordena desglosar la pagina antes mencionada y se ordena agregar a los autos.
En fecha 26-05-2015, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello , se ha recibido diligencia presentada por la Abogada MARLENE PULIDO VIDAL , inscrita en el IPSA Bajo el Nº 24.305, actuando como apoderada judicial de la Ciudadana AVILDA COROMOTO CEGARRA DE PEREIRA, cedula de identidad Nº V-4.127.355 , mediante la cual solicita se le apertura el lapso probatorio , y en virtud de lo antes explanado en dicha diligencia, e igualmente consigna copia simple del poder,
En fecha 01-06-2015 , se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos GRACIELA CEGARRA DE HERNANDEZ, MISPLEYA GRACIELA CEGARRA DE THEIS, NATACHA COROMOTO CEGARRA MADRIZ, GLANCO SALVADOR CEGARRA MADRIZ y ELIMENAS EMILIO CEGARRA MADRIZ , Titulares de las cedulas de identidad NOS V-4.479.347, V-4.479.373,V-4.479.930,V-5.457.441 y V-7.156.600 respectivamente, asistidos por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 24.305, mediante las cuales exponen QUE NO TIENEN OBJECION ALGUNA en cuanto a la petición de la rectificación de la partida de nacimiento.
En fecha 17-06-2015, este tribunal observa que se cumplió con la publicación del cartel por la parte solicitante y vencido los 10 días de acuerdo al articulo 770 de Código de Procedimiento Civil para que los emplazados en la presente solicitud comparecieran a oponerse o a alegar lo que creyeran conducente con relación a la RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la Ciudadana AVILDA COROMOTO CEGARRA DE PEREIRA, plenamente identificada en autos, no habiendo oposición alguna, se abre a pruebas este procedimiento. En consecuencia se ordena la citación del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico, con competencia en materia de Familia de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, y se hace constar que dicho lapso probatorio comenzara a computarse una vez que consta en auto la citación del fiscal todo de acuerdo con lo establecido en el articulo 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02-06-2015 comparece el ciudadano MICK MORILLO, en su carácter de alguacil de este circuito judicial civil donde expone, consigno boleta de notificación del fiscal debidamente firmada constante de un (1) folio útil.
En relación a los medios de prueba promovidos con el libelo de la solicitud. Este tribunal la admite por cuanto no son manifiestamente ilegales, ni pertinentes, salvo su apreciación en definitiva.
En fecha 28-07-2015 por la unidad de recepción y distribución de documentos del circuito judicial civil de puerto cabello, se recibió escrito de PROMOCION DE PRUEBAS, constante de tres (3), sin anexos, presentado por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita en el IPSA bajo el Nº 24.305, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana AVILDA COROMOTO CEGARRA DE PEREIRA, identificada en autos.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Alega la abogada MARLENE PULIDO VIDAL , inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 24.305, apoderado judicial de la solicitante la ciudadana AVILDA COROMOTO CEGARRA DE PEREIRA , titular de la cedula de identidad Nº-V-4.127.355, es el caso ciudadano juez tal como consta en el acta de nacimiento de mi representada se cometió un error involuntario , el cual paso a mencionar , en la partida se asentó Erróneamente el nombre de la MADRE de mi poderdante, colocándole “OFELIA MARISOL MADRIZ PEREZ DE CEGARRA”, que es erróneo, siendo lo correcto ” MARISOL MADRIZ PEREZ DE CEGARRA”, error este que igualmente se repite en el libro de Registro Civil de Nacimiento que, por Duplicado llevo la citada prefectura y se encuentra archivado en la Oficina del Registro Principal del Estado Carabobo. Según acta de nacimiento que acompaño con la letra “B” no es lo correcto, siendo lo correcto que el verdadero nombre de su difunta madre era” MARISOL MADRIZ PEREZ DE CEGARRA, según se puede apreciar de la lectura de la cedula de identidad de la ciudadana MARISOL MADRIZ PEREZ DE CEGARRA la cual anexo con la letra “D”. Así también se evidencia en la Copia de la hoja de consulta de Afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual anexo con la letra “E”
Copia de la hoja de consulta de Afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Nº 1, folios 1 y vuelto de la ciudadana MARISOL MADRIZ PEREZ DE CEGARRA , la cual anexo con la letra”F”.
Acta de Defunción llevado en el año 2009, por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, marcada con la letra “G”.
La licencia de Conducir de la ciudadana MARISOL MADRIZ PEREZ DE CEGARRA y del Carnet de circulación que le acredita la propiedad de un vehiculo, marcada con la letra “H”.
Copia del Carnet de Afiliación de MARISOL MADRIZ PEREZ DE CEGARRA al Colegio de Medico del Estado Carabobo, marcada con la letra “I”.
Copia de Solicitud Individual “Seguro Colectivo de Personas” del asegurado JOSE ELIMENAS CEGARRA CEBALLOS, del cual se evidencia que la beneficiaria Nº 1 su Cónyuge, Madre de mi Representada MARISOL MADRIZ PEREZ DE CEGARRA. , marcada con la letra “J”.
Copia de Solicitud Individual “Seguro Colectivo de Personas” del asegurado JOSE ELIMENAS CEGARRA CEBALLOS, del cual se evidencia que la beneficiaria Nº 1 su Cónyuge, Madre de mi Representada MARISOL MADRIZ PEREZ DE CEGARRA. , marcada con la letra “K”.
Copia de la Constancia de datos filiatorios de la ciudadana MARISOL MADRIZ PEREZ DE CEGARRA, marcada con la letra “L
Copia de la Constancia de trabajo de la ciudadana MARISOL MADRIZ PEREZ DE CEGARRA, marcada con la letra “M”.
Para efectos probatorios, la solicitante trajo a los autos las siguientes instrumentales: Copias certificada de la acta de nacimiento de mi representada, la Ciudadana AVILDA COROMOTO CEGARRA DE PEREIRA, expedida por la Oficina de Registro Civil, de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello, Copia del acta de Nacimiento mi representada la Ciudadana emitida por el Registro Principal del Estado Carabobo de mi representada la ciudadana AVILDA COROMOTO CEGARRA DE PEREIRA, y copia simple de la cédula de identidad de la Madre de mi Representada , Copia del Acta de Nacimiento, Copia Certificada del Acta de Defunción de la Madre de mi representada, Copia de la Licencia de Conducir, Carnet de Circulación , Copia del Carnet del Colegio de Médicos del Estado Carabobo, la Copia de la hoja de consulta de Afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Copia de la hoja de consulta de Afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ,Copia de la Constancia de datos filiatorios y Copia de la Constancia de trabajo.
Establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. Así mismo consagra el artículo 770: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.
En este mismo orden de ideas preceptúa el artículo 771 que:
“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.

Ahora bien para esta juzgadora, siguiendo al tratadista patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2008, Pág. 469), a este procedimiento ordinario de rectificación de actas, se presenta mediante solicitud, pero con el carácter de demanda propiamente dicha, ya que de conformidad con el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, el legislador equipara la “oposición” a la solicitud de rectificación de actas del registro civil a la “contestación de la demanda”.
Tal solicitud (demanda) debe cumplir con los requisitos de forma estipulados en el articulo 769 eiusdem, cumplir con la notificación del Fiscal del Ministerio Público, emplazar a las personas contra quien pudiera obrar la solicitud y a las personas que puedan tener algún intereses o verse afectados con la rectificación solicitada, dar oportunidad para que se opongan, aperturar articulación probatoria e incluso ordenar de oficio el Juez la evacuación de pruebas, dictar la respectiva sentencia la cual es apelable.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto el error material denunciado fue tramitado por el procedimiento ordinario de rectificación de actas del registro civil de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió con la notificación al ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Publico, se libro cartel de citación emplazándose a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación, este Tribunal tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda o en la reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el escrito de contestación a la demanda o a la reconvención; siempre respetando el orden público, considerando quien decide que la solicitante en el presente caso debe probar sus argumentaciones y el juez tiene amplia facultad para ordenar de oficio la evacuación de alguna prueba en búsqueda de la verdad; en consecuencia quien decide otorga valor probatorio a las siguientes documentales:
Corre en el folio 16 Copia del acta de Matrimonio de los Padres de la Solicitante ciudadana AVILDA COROMOTO CEGARRA DE PEREIRA, bajo el Nº 1 del año 1952 expedida por el Tribunal Primero de Municipio de Puerto Cabello de la circunscripción judicial del Estado Carabobo , consignada por la solicitante, a la cual este tribunal le otorga valor probatoria quedando demostrado con la referida acta que el verdadero nombre de su madre era MARISOL MADRIZ PEREZ . ASI SE DECIDE.
Corre del folio 17 , Copia Certificada del Acta de Defunción de la ciudadana MARISOL MADRIZ PEREZ , inserta bajo el Nº 46, Tomo I , del libro de acta de defunción llevado en el año 2009, por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Alcaldía de Naguanagua del Estado Carabobo, consignada por la solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, quedando demostrado que en la referida Acta de defunción aparece el verdadero nombre de su madre la ciudadana MARISOL MADRIZ PEREZ DE CEGARRA , Y ASI SE DECIDE.-
Corre al folio 14, Copia Simple de la cedula de identidad de la Madre de la solicitante la ciudadana MARISOL MADRIZ PEREZ DE CEGARRA , consignada por la solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, quedando demostrado que con la referida copia simple de la cedula de identidad el verdadero nombre de su madre es MARISOL MADRIZ PEREZ DE CEGARRA. Y ASI SE DECIDE.
Corre al folio 24 copia de los Datos Filiatorios emitidos por la oficina de identificación de Puerto Cabello de la Madre de la solicitante ciudadana MARISOL MADRIZ PEREZ DE CEGARRA, consignada por la Solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, quedando demostrado que con la referida copia de los Datos Filiatorios el verdadero nombre de su madre es MARISOL MADRIZ PEREZ DE CEGARRA. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, y por no haberse presentado en el transcurso del procedimiento interesado alguno, que manifestara estar perjudicado con la solicitud de rectificación de acta de Nacimiento este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme lo establecido en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación de ACTA DE NACIMIENTO interpuesta por la ciudadana AVILDA COROMOTO CEGARRA DE PEREIRA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.127.355, mediante apoderado judicial Abogada MARLENE PULIDO VIDAL, I.P.S.A. Nº 24.305, ambos de este domicilio.
SEGUNDO: Se ORDENA a los ciudadanos Jefe de la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia UNION, Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo y al Registrador Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en la ACTA DE NACIMIENTO bajo el Nº 110 del año 1952 del Libro de Registro Civil de NACIMIENTO, así:
Donde dice: “OFELIA MARISOL MADRIZ PEREZ DE CEGARRA”, debe de decir “MARISOL MADRIZ PEREZ DE CEGARRA”, que es lo correcto.-
Expídanse las copias certificadas que fueren menester a la parte interesada y envíense las necesarias a las autoridades civiles y administrativas respectivas.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Cinco (05) días del mes de Agosto del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205º y 156º.
La Jueza Provisoria,

Abg. MARIA AUXILIADORA MUJICA COLMENAREZ.
La Secretaria,

Abg, AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº PJ0102015000112.
La Secretaria,

Abg, AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE