REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de agosto de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : KP02-V-2015-000015

Se inició la presente causa por ante este Tribunal mediante auto de admisión del libelo de la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpusieran los Abogados FILIPPO TORTORICI SAMBITO y RAFAEL YGNACIO CARVAJAL ORDUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.452.521 y V-2.886.744 respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 45.954 y 92.260 respectivamente y de este domicilio, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOAO GERALDO NOLASCO y MANUEL GERALDO MAGALHAES, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.413.913 y V-2.986.365 respectivamente, de este domicilio e inscritos en el Registro de Información Fiscal con las letras y números V074139139 y V029863659 respectivamente contra el ciudadano JAVIER ARRIETA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.736.424 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 13-01-2015 se emplazó a la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda. Así también, el tribunal en fecha 15-01-15 negó medida de secuestro solicitada al no subsumirse lo peticionado en el contenido del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que en fecha 19-01-2015 la demandante procedió a reformar la demanda, la cual fue admitida en fecha 27-01-2015, instando a la parte a consignar los recaudos necesarios para la citación. Por otra parte en fecha 28-01-15, se instó a la parte actora a consignar constancias de no consignación expedidas por los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial a los fines de pronunciarse sobre la Medida de Secuestro solicitada.
Por su parte, la actora en fecha 30-01-2015 consigna escrito insistiendo en la medida preventiva solicitada, por lo que el día 12-03-2015 el tribunal estampa auto donde ratifica auto de fecha 28-01-2015, por lo que en fecha 07-04-2015 la parte actora procede a consignar las constancias respectivas. En fecha 27-04-2015 el tribunal procede a decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la demandante, advirtiendo que procedería a pronunciarse sobre la medida de secuestro solicitada una vez que constase la respuesta del Registrador respectivo. En fecha 21-05-2015 es recibido oficio Nº 362-2-2015-046 del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, por lo que en fecha 25-06-2015 fue decretada medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, abriéndose cuaderno de medidas al efecto.
En fecha 03-07-2015 comparece el ciudadano Francisco Javier Arrieta Avendaño, asistido por el abogado Alfonzo Montero Alvarado, inscrito en el IPSA bajo el Nº 24.370 y mediante escrito solicita la perención de la instancia con fundamento en que una vez admitida la demanda en fecha 13-01-15 la parte actora no cumplió con la obligación de consignar los emolumentos al alguacil como tampoco los fotostatos necesarios para librar la compulsa respectiva. Posteriormente en fecha 07-07-15 comparece nuevamente el demandado de autos, asistido por el abogado Alfonzo Montero y procede a contestar la demanda. En fecha 20-07-2015 la suscrita Juez procede a dictar auto de abocamiento, con la advertencia que una vez transcurrido el lapso de tres días establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la causa continuaría su curso de ley. Por su parte, el apoderado actor comparece el día 23-07-2015 y consigna escrito donde promueve pruebas documentales y como punto previo señala que efectivamente, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece la figura de la perención como castigo al demandante por su inacción o pérdida de interés en la continuidad del procedimiento. En tal sentido y citando el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Yris Armenia Peña Espinoza en fecha 31-07-2012 en el asunto Nº 2012-000266 en el juicio que por Cumplimiento de Contrato intentar el ciudadano LEOSCAR MACHADO SILVEIRA en contra de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., aduce que no es aplicable la perención en el presente caso por cuanto sus representados nunca manifestaron desinterés alguno en la continuidad del procedimiento, hecho que se evidencia de las actuaciones efectuadas tanto en el expediente principal como en el cuaderno de medidas y por otra parte, la parte demandada trabó la litis al dar contestación la demanda, por lo cual, en virtud de la por economía procesal y con el objeto de no violentar el principio pro accione, aduce que debe concluir la presente causa con sentencia definitiva sobre el fondo de lo peticionado al estar las partes a derecho; por lo que solicita sea declarada sin lugar la perención de la instancia.
En fecha 30-07-15 el tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas por la parte actora y en fecha 31-07-2015 comparece nuevamente el demandado asistido de abogado, e insiste en la perención de la instancia aduciendo que en la primera oportunidad en que actuó en juicio realizó la solicitud de perención antes de que se realizara la citación y en vista de haberse producido con ello la citación tácita, a todo evento y en resguardo de sus derechos e intereses, procedió a contestar la demanda, no obstante haber solicitado previamente la perención de la instancia por estar configurados los supuestos de hecho para su procedencia y dada la irrenunciabilidad de la misma conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido señala que no es aplicable al presente caso, la sentencia señalada por el actor por cuanto la solicitud de perención la realizó antes de trabarse la litis y antes de estar en los actos subsiguientes, siendo que además el tribunal no ha declarado la perención de oficio, toda vez que ésta es a petición de parte.
Siendo ello así y concluida la sustanciación del expediente, este Tribunal, estando en la oportunidad de dictaminar la presente causa conforme a las previsiones del procedimiento breve, procede a resolver como PUNTO PREVIO lo relativo a la PERENCION BREVE bajo los argumentos antes señalados y a la luz de los recientes criterios reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia; tomando en cuenta que la perención atañe al orden público y puede ser declarado aún de oficio por el juez en virtud del incumplimiento en que incurra el demandante de las obligaciones procesales de carácter formal que le atañen desde el momento en que activa la jurisdicción.
En efecto, la institución de la perención persigue sancionar el abandono en que incurran las partes involucradas en una causa por la falta de actividad, negligencia o descuido, al no realizar ningún acto del proceso que le de continuidad al mismo en el transcurso de un tiempo determinado, lo que trae como consecuencia la extinción del proceso, más no con ello el derecho de acción, resultando importante destacar aquí que dicha inactividad está referida a la no realización de ningún acto del proceso, vale decir, a la omisión de las partes en la consecución del proceso. Es por ello que surge la necesidad de verificar si en el caso de marras operó la perención breve en virtud de la inactividad procesal de la parte actora y que con ello deje entrever su falta de interés en la continuación del juicio.
Al respecto se observa que luego de admitida la demanda en fecha 13-01-15 y de su posterior reforma en fecha 27-01-2015, la parte actora sólo cumplió con una de las obligaciones que se le imponen a los fines de lograr la citación del demandado, como lo es la indicación de la dirección donde ésta deba efectuarse, más no así con la consignación de los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa ni con poner a disposición del alguacil los medios necesarios a tal fin, no obstante ello, se observa actividad procesal por parte del actor quien en fecha 30-01-15 elevó peticiones al tribunal y en fecha 07-03-15 dio cumplimiento a lo exigido por éste, lo que en definitiva muestra su interés en la prosecución del juicio.
Ahora bien, ciertamente la Sala Casación Civil en sentencia N° 537 de fecha 06-07-2004 estableció las cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma con el objeto de impulsar la citación del demandado, pero también es cierto que posteriormente mediante sentencia N° 747 de fecha 11-12-2009, con el objeto de flexibilizar sus criterios en relación a la institución de la perención con el propósito de garantizar el efectivo acceso a los órganos de la administración de justicia dentro de los postulados garantista contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la misma Sala estableció que aún cuando se verificara del expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación que pesa en el demandante para efectuar la citación, si ésta se llevase a cabo y el demandado estuviese a derecho durante todas las etapas del proceso surge la necesidad de insistir en el principio finalista de los actos procesales, lo que quiere decir que si el acto de la citación cumplió con su fin y la parte estuvo a derecho en todos los demás actos del proceso, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia; ello con el propósito de resguardar el principio pro accione y la tutela judicial efectiva.
En tal sentido se observa, que decretada la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora en fecha 25-07-15, comparece el demandado de autos asistido de abogado el día 03-07-15 y solicita sea decretada la perención de la instancia. Posteriormente en fecha 07-07-15 comparece nuevamente el demandado y solicita la perención de la instancia, contestando en la misma oportunidad el fondo de la demanda trabando con ello la litis. Consecuencialmente, la parte actora procede a promover pruebas y el tribunal, en vista la actividad procesal de las partes y el interés en la resolución del fondo de lo debatido, procedió a admitir las pruebas presentadas. Por tal razón este Tribunal, en atención a lo antes analizado y con fundamento en los postulados constitucionales señalados en la Decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31-07-2012, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza en el asunto N° 201-000266, debe indefectible declara improcedente la perención de la instancia solicitada por la parte demandada conforme al ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Como colorario de lo anterior, procede de seguidas a resolver el fondo de lo debatido y en tal sentido observa que la parte actora fundamenta su demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en el hecho de que celebró con el ciudadano JAVIER ARRIETA AVENDAÑO un contrato de arrendamiento privado en fecha 01-04-2014 sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una oficina identificada con el N° 06, la cual forma parte del EDIFICIO TULIPAN, ubicada en la calle 5 de la Urbanización Nueva Segovia, al cruce de la Avenida Lara de la Ciudad de Barquisimeto, comprendido dentro de los siguientes linderos Generales Norte: en línea de 15,25 metros, con un martillo de 4,30 mts, con la avenida Lara, que es su frente; Sur: en línea de 19,26 mts, con inmueble ocupado por Leoncio Capobianco; Este: en línea de 55,95 mts, con calle 5; y Oeste: en línea de 58,20 mts, con inmueble ocupado por el Dr. Francisco Arrieta Flores, y con los siguientes linderos Particulares Norte: con la fachada norte de la edificación; Sur: con el salón N° 5 de la planta; Este: con la fachada este del inmueble; y Oeste: con el pasillo ubicado en la fachada Oeste.
Continúa señalando, que en la cláusula segunda del referido contrato se pactó un canon mensual en la suma de tres mil doscientos noventa y cuatro bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 3.294,72) los cuales debían ser pagados por mensualidades adelantadas, teniendo un lapso de duración de un año contado a partir del 01-04-2014, prorrogable por períodos de un año a menso que cualquiera de las partes notificase a la otra con por lo menos un mes de anticipación al vencimiento del mismo, su voluntad de no prorrogarlo más. Así las cosas, aduce que el arrendatario se encuentra insolvente en el pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, noviembre, diciembre de 2014 y enero de 2015 lo cual alcanza la cantidad de veintitrés mil sesenta y tres bolívares con cuatro céntimos (Bs. 23.063,04) razón por la que ocurre ante este órgano jurisdiccional a los fines de demandar al ciudadano Javier Arrieta Avendaño para que convenga en la resolución del contrato de arrendamiento de conformidad con las previsiones de artículo 1167 del Código Civil y en consecuencia, convenga en entregar el inmueble arrendado totalmente libre de bienes y personas, en el mismo buen estado en que lo recibió y totalmente solvente en los servicios públicos y así solicita sea condenado por este Tribunal. De igual forma solicita sea condenado el demandado al pago de los daños y perjuicios en la cantidad de ciento nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs.109,80) diarios contados desde el 01-07-2015 hasta la fecha de la efectiva entrega, como indemnización sustitutiva. Solicita que la citación del demandado se efectúe en la dirección del inmueble arrendado, estimando la demanda en la cantidad de veintitrés mil sesenta y tres bolívares con cuatro céntimos (Bs. 23.063,04) que equivalen a ciento ochenta y un punto cincuenta y nueve unidades tributarias (181.59 U.T.)
Por su parte el demandado en su escrito de contestación, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra por no ser ciertos los hechos narrados así como el derecho invocado, por lo que solicita sea declarada sin lugar la demanda.
Siendo estos los términos de la demanda y los de la contestación, debe pronunciarse quien juzga primeramente sobre la naturaleza del contrato celebrado, observándose que el demandante trajo a los autos un documento privado el cual cursa a los folios 6 y 7 de los autos, contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y que al no haber sido desconocido por la parte demandada surte pleno valor en este juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, donde se observa que las partes convinieron en la cláusula tercera que dicho contrato tendría una duración fija y determinada de un año contado a partir del día 01-04-2014, prorrogable por períodos de un año, convenidos desde ese momento y siempre hasta que una de las partes notificase a la otra su voluntad de no renovarlo. En tal sentido y siendo que la demanda fue interpuesta en fecha 12-01-2015, estando en vigencia el término del contrato, se tiene entonces que la naturaleza del contrato de arrendamiento es por tiempo determinado y así queda establecido.
En cuanto a la pretensión deducida, se observa que la parte actora fundamenta su demanda en el hecho de que el inquilino se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto, septiembre, noviembre, diciembre de 2014 y enero de 2015 a razón de Bs. 3.294,72 cada uno. Por su parte el arrendatario, niega y contradice lo aseverado por el actor por lo que, debe este Tribunal analizar las pruebas aportadas al proceso en armonía con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, puesto que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación; siendo en este caso carga del actor probar la existencia de la obligación la cual ha quedado suficientemente demostrado en autos; por lo que al negar la demandada el cumplimiento de su obligación de pago, debe demostrarlo en el curso del proceso o en todo caso evidenciar el hecho extintivo de esa obligación, ya que no sólo es una obligación contractual la que vincula al arrendatario sino legal como bien lo señala el artículo 1592 del Código Civil, en su numeral 2° pues impone como obligación principal del arrendatario pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, y en este sentido se observa que las partes contratantes establecieron en la cláusula segunda del contrato que la arrendataria se obligó a pagar puntualmente el canon de arrendamiento por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, por lo tanto esa es la oportunidad que convencionalmente pactaron las partes para el cumplimiento de la obligación principal como lo es el pago. De modo que el demandado a fin de demostrar lo incierto de los dichos del demandante, debía probar su solvencia en dicho pago, sin embargo no consta en las actas procesales ninguna actividad probatoria de su parte con el objeto de enervar la acción del demandante, más por el contrario, es el propio quien en la oportunidad probatoria reproduce documentales marcadas A, B, C, D, E, F y G e insertas desde el folio 66 al folio72 de los autos las cuales ejercer valor probatorio al no haber sido impugnadas, constantes de original de recibos de pago emitidos a favor del demando, correspondientes al arrendamiento del inmueble objeto de la demanda por los meses que van desde julio 2014 hasta el mes de enero de 2015 por Bs. 3.294,74 cada uno más el monto que corresponde por el Impuesto al Valor Agredo, ello con el fin de evidencia su falta de pago. Así también consta desde el folio 25 al folio 31 constancia emitidas por los Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, las cuales ejercen valor probatorio en la presente causa por constituir documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, mediante los cuales dejan constancia de no haberse constatado en los asuntos bajo su conocimiento, Solicitud de consignación arrendaticia hecha por el ciudadano Javier Arrieta Avendaño a favor de los ciudadanos JOAO GERALDO NOLASCO y MANUEL GERALDO MAGALHAS de acuerdo al artículo 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ley que regula la relación contractual locativa en armonía con lo establecido 2° eiusdem, dispositivo legal mediante el cual el legislador patrio, estableció sin lugar a dudas el mecanismo, que válidamente efectuado, permite que el arrendatario sea considerado en estado de solvencia a pesar de la negativa del arrendador de recibir el pago. En consecuencia de lo anterior y siendo que no quedó demostrada la solvencia del demandado, indefectiblemente la acción intentada en su contra debe prosperar y así queda establecido, debiendo el demandado resarcir los daños y perjuicios causados a los demandantes por la falta de pago oportuna de los cánones de arrendamiento que se reclaman insolutos, los cuales fueron calculados a razón de Bs. 109,80 diarios y que equivalen a Bs. 3.294,72 mensual y así se decide.

En consideración a los razonamientos expuestos, este Tribunal Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por los ciudadanos JOAO GERALDO NOLASCO y MANUEL GERALDO MAGALHAES en contra del ciudadano JAVIER ARRIETA AVENDAÑO, suficientemente identificados al inicio de esta sentencia. En consecuencia se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y se condena al demandado de autos a entregar el inmueble arrendado constituido por una oficina identificada con el N° 6, situada en el primer piso del Edificio Tupipan, ubicado en la Avenida Lara esquina de la calle 5 de esta ciudad, cuyos demás datos constan al inicio de este fallo, libre de personas y cosas, solvente de los servicios públicos y en el mismo buen estado en que lo recibió. Se condena igualmente al pago de los daños y perjuicios causados a razón de Bs. 109,80 diarios contados a partir del día 01 de julio de 2014, hasta que se produzca la efectiva entrega del inmueble arrendado. Por último se le condena al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencido conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015) Años 205° y 156°
LA JUEZ,



ABG. JOHANNA D. MENDOZA T.
LA SECRETARIA,



ABG. LILIANA SANTELIZ

En la misma fecha se publicó, siendo las 2:34 p.m.
La Sec.

*liliana

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA COPIA ANTERIOR. Fecha Ut Supra.

La Secretaria,

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