REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA Cabudare, 03 de agosto de 2015 Años: 205 y 156
SOLICITUD NRO. : 0111-15
SOLICITANTES: PEDRO JULIÁN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y REYNA CRISTINA YANEZ PÁRRAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.518.961 y 5.595.263 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Luz Marina Vásquez Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 170.177.
MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por el Juzgado Distribuidor de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presentada en fecha 17 de junio de 2015, y recibida en este Tribunal en esa misma fecha, instaurada por los ciudadanos PEDRO JULIÁN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y REYNA CRISTINA YANEZ PÁRRAGA, identificados en el encabezado, en los siguientes términos: Alegan los demandantes que en fecha 09 de abril de 1976, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando registrado bajo el Nro. 156, folio 234, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1976, estableciendo su último domicilio conyugal en la Prolongación Terepaima, Avenida 2 entre calles 3 y 4, número 55, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.
Indican los mismos, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal y desde el día 17 del mes de enero del año 2009 hasta la presente fecha, no han hecho vida en común, por lo que solicita sea declarado el Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresa que de la unión conyugal procrearon CUATRO (04) hijos de nombre: Rainer Alejandro Rodríguez Yánez, Jureifi Crisel Rodríguez Yánez, Yurianna Carolina Rodríguez Yánez y Pedro Julián Rodríguez Yánez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.448.016, V-15.445.700, V-17.443.411 y V-17.443.409 respectivamente.
En fecha 19 de junio del año 2015, este Tribunal admitió la presente solicitud. El día 09 de julio del 2015, la parte solicitante debidamente asistida de abogado, consignó las copias fotostáticas de la solicitud para su debida certificación y así anexarlas a la respectiva Boleta. En fecha 10 de julio del 2015, mediante Auto se acordó librar Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público del estado Lara, y en esta misma fecha, se libró la respectiva Boleta. En fecha 15 de julio del 2015, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscalía Décimo Cuarta (14g) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en esa misma fecha, 08-05-2015, el Alguacil de este Tribunal, consignó Oficio Nro. LAR-F14-0153-2015, emitido por dicha Fiscalía, dando la misma su opinión legal sobre la presente solicitud: "Vistas las actas que conforman el asunto Nro. 0111-15, relacionado con la Solicitud de Divorcio por separación de hecho presentada por los ciudadanos: PEDRO JULIAN RODRIGUEZ GONZÁLEZ y REYNA CRISTINA YANEZ PÁRRAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.518.961 y 5.595.263 respectivamente, suficientemente identificados en Autos, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, esta Representación Fiscal considera que se llenaron los extremos legales correspondientes, y en consecuencia no hace oposición al referido procedimiento, es todo".
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos: A Copia Certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela a los Folios Nros. TRES (03) frente, CUATRO (04) frente y vuelto, y, CINCO (05) frente, del presente asunto, emanada del Registro Civil del Municipio Palavecino del Estado Lara; y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 09 de abril del 1976, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. B Copia Certificada del Acta de Nacimiento, la cual riela en el Folio Nro. NUEVE (09) frente, del presente asunto, emanada del Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara; y hace constar que en fecha 07 de agosto del año 1981, nació un niño que tiene por nombre RAINER ALEJANDRO, y es hijo de Pedro Julián Rodríguez González y Reyna Cristina Yánez Párraga, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.518.961 y 5.595.263, respectivamente. C Copia Certificada del Acta de Nacimiento, la cual riela en el Folio Nro. DIEZ (10) frente, del presente asunto, emanada del Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara; y hace constar que en fecha 19 de octubre del año 1982, nació una niña que tiene por nombre JUREIFI CRISEL, y es hija de Pedro Julián Rodríguez González y Reyna Cristina Yánez Párraga, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.518.961 y 5.595.263, respectivamente. D Copia Certificada del Acta de Nacimiento, la cual riela en el Folio Nro. ONCE (11) frente, del presente asunto, emanada del Registro Civil Principal del Estado Sucre; y hace constar que en fecha 10 de agosto de 1984, nació una niña, que tiene por nombre YURIANNA CAROLINA, y es hija de Pedro Julián Rodríguez González y Reyna Cristina Yánez Párraga, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.518.961 y 5.595.263, respectivamente. E Copia Certificada del Acta de Nacimiento, la cual riela en el Folio Nro. DOCE (12) frente, del presente ásunto, emanada del Registro Civil Principal del Estado Sucre; y hace constar que en fecha 03 de marzo del año 1986, nació un niño que tiene por nombre PEDRO JULIÁN, y es hijo de Pedro Julián Rodríguez González y Reyna Cristina Yánez Párraga, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.518.961 y 5.595.263, respectivamente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: PEDRO JULIÁN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y REYNA CRISTINA YÁNEZ PÁRRAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.518.961 y 5.595.263, respectivamente. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que en lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: 1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos PEDRO JULIÁN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y REYNA CRISTINA YÁNEZ PÁRRAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.518.961 y 5.595.263, respectivamente. Durante la unión matrimonial procrearon CUATRO (04) hijos de nombre: Rainer Alejandro Rodríguez Yánez, Jureifi Crisel Rodríguez Yánez, Yurianna Carolina Rodríguez Yánez y Pedro Julián Rodrígueí Yánez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.448.016, V-15.445.700, V-17.443.411 y V-17.443.409, actualmente todos mayores de edad. 2. En cuanto a las manifestaciones relacionadas con los bienes queda extinguida la comunidad de gananciales entre las partes de conformidad con el Artículo 173 del ,Código Civil venezolano, y si hubiere bienes que liquidar deberán acudir los solicitantes a los canales o vías contempladas en el Código Civil para satisfacer su pretensión relacionada con los bienes conyugales. 3. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el Acta Nro. 156, folio 234, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1976, así mismo, expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en CABUDARE a los TRES (03) días del mes de AGOSTO del año DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS: 2052 de la Independencia y 1562 de la Federación.
La Juez.
Abog. EMMA LIRIS GARCÍA RAMOS La Secretaria.
ABOG. YETZAIDA MARISBY TORO VARELA
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