REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA Cabudare, 03 de agosto de 2015 Años: 205 y 156

SOLICITUD NRO. : 0178-14
SOLICITANTES: ÁNGEL DANIEL RODRÍGUEZ FERMÍN y MARÍA VICTORIA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.542.984 y V-16.547.618 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Néstor Apóstol Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.155.
MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, sede Barquisimeto, siendo distribuida al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha: 13-08-2014 quien se declaró Incompetente por Territorio para conocer de la misma, mediante Sentencia Interlocutoria dictada en fecha: 09-10-2014, remitiéndose la misma al Juzgado Distribuidor de los Municipios Palavecino y Símón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de diciembre del 2014, y recibida por este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA, en esa misma fecha, presentada por los ciudadanos ÁNGEL DANIEL RODRÍGUEZ FERMÍN y MARÍA VICTORIA ROJAS, identificados en el encabezado, en los siguientes términos: Alegan los solicitantes que en fecha Veintisiete (27) de diciembre del año 2007, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Díaz, del estado nueva Esparta, según consta en Acta de Matrimonio Nro. 486, correspondiente al año 2007, de los Libros de Registro Civil de Matrimonio, llevado por ante ese Despacho, estableciendo su último domicilio conyugal en el Sector La Uva II, Agua Viva, calle principal, casa sin número, Municipio Palavecino del Estado Lara. Indican los mismos, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal desde el año 2008 hasta la presente fecha, y no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal no procrearon hijos, pero sí bienes que liquidar. El día 05 de diciembre del 2014, este Tribunal se aboca al conocimiento vista la declinación de competencia, dándole entrada al presente asunto. En esa misma fecha, 05 de diciembre del año 2014, se instó a los solicitantes a consignar copia certificada del Acta de matrimonio. El día 26 de enero del 2015, el abogado Néstor Apóstol Ruis, en su carácter de abogado asistente de la solicitante, consigna copia certificada del acta de matrimonio, dando cumplimiento a lo ordenado en fecha 05-12-2014. El día 04 de febrero del 2015, se admitió la solicitud, y se ordenó notificar a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de familia, en el entendido que la decisión será publicada el Décimo Segundo (122) día de Despacho siguiente a la constancia en Autos del informe del Fiscal, en esta misma fecha se libró Boleta de Citación a la Fiscalía del Ministerio Público. En fecha 20 de febrero del 2014, la ciudadana María Victoria Rojas, ya identificada, debidamente asistida de abogado, consigna los emolumentos para realzar la respectiva citación a la Fiscalía del Ministerio Público. El 24 de febrero del 2015, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 26 de marzo del año 2015, el Alguacil de este Tribunal consignó Oficio Nro LAR-F14-044-2015, de fecha 02-03-2015 emitido por la Fiscalía Décima Cuarta (14) del Ministerio Público del estado Lara, a través del cual solicita al Tribunal instar a las partes interesadas a que indiquen si procrearon hijos. Mediante Auto de fecha 31-03-2015 este Tribunal Acordó instar a las partes interesadas a que indiquen si procrearon hijos durante el matrimonio. En fecha 22 de mayo de 2015, la ciudadana María Victoria Rojas, ya identificada, debidamente asistida de abogado, presentó escrito dando respuesta a lo requerido en Auto de fecha 31-04-2015. Mediante Auto de fecha 27 de mayo del año 2015, este Tribunal acordó librar Oficio a la Fiscalía antes identificada a los fines de informarle lo manifestado por la solicitante. En fecha 15 de julio del año 2015, el Alguacil de este Tribunal consignó Oficio Nro LAR-F14-152-2015, de fecha 15-07-2015, emitido por la Fiscalía Décima Cuarta (14) del Ministerio Público del estado Lara, mediante la cual emite su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal, solicitado por las partes.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos: A Copia Certificada del Acta de matrimonio, la cual riela al Folio DIECINUEVE (19) del presente asunto, emanada del Registro Civil del Municipio Antonio Díaz del Estado Nueva Esparta, y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 27 de diciembre de 2007, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el Artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estima.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: ÁNGEL DANIEL RODRÍGUEZ FERMÍN y MARÍA VICTORIA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.542.984 y V-16.547.618 respectivamente. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos, prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: 1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y consecuencialmente, declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: ÁNGEL DANIEL RODRÍGUEZ FERMÍN y MARÍA VICTORIA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.542.984 y V-16.547.618 respectivamente. • 2. En cuanto a las manifestaciones relacionadas con los bienes queda extinguida la comunidad de gananciales entre las partes de conformidad con el articulo 173 del Código Civil venezolano, y si hubiere bienes que liquidar deberán acudir los solicitantes a los canales o vías contempladas en el Código Civil para satisfacer su pretensión relacionada con los bienes conyugales.. 3. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil del Municipio Antonio Díaz del Estado Nueva Esparta, y al Registro Principal del Estado Nueva Esparta, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nro. 486, Folios 61 y 62, del libro de matrimonios correspondiente al año 1987. PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en CABUDARE a los TRES (03) días del mes de AGOSTO del año 2015. AÑOS: 2052 de la Independencia y 1562 de la Federación.
La Juez.
Abog. EMMA LIRIS GARCÍA RAMOS
La Secretaria
Abog. Yetzaida Marisby Toro Varela
Solicitud Nro. 0178-14 ELGR/Yt/omzp.-