REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 19-05-2015, por ante el Tribunal Tercero de estos mismos Municipios, y correspondió conocer a este mismo tribunal por aplicación del sorteo de ley de fecha 20-05-2015; por la ciudadana MILADIS YANETH CARRILLO DE CASTILLO, venezolana por naturalización, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 12.566.158, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistida en este acto por el Abogado MIGUEL ANGEL YGLESIAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 10.103.395, Inpreabogado No. 91.364, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; en el cual solicita de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, le declare el divorcio, previo cumplimiento de los requisitos legales, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, por haberse separado de hecho desde el 21-05-2.009; del ciudadano LUIS EVELIO CASTILLO LAGUADO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 7.265.409, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Que fijaron su domicilio conyugal en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Que si adquirieron bienes de fortuna que repartir. Que procrearon tres hijas, hoy mayores de edad.

Por auto de fecha 25-05-2015 (folio 13), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación del ciudadano LUIS EVELIO CASTILLO LAGUADO, ya identificado, y del Fiscal del Ministerio Público de Familia, con sede en esta ciudad de El Vigía. Cumplida la citación del cónyuge de la solicitante, ciudadano LUIS EVELIO CASTILLO LAGUADO, ya identificado, según constancia del Alguacil de fecha 04-06-2015 (folios del 16 al 19), y del Fiscal del Ministerio Público de Familia, con sede en esta ciudad de el vigía, según constancia del Alguacil de fecha 11-06-2015 (folios del 20 al 22). En fecha 10-06-2015 (folio 19), se realizó el acto de comparecencia del cónyuge demandado ciudadano LUIS EVELIO CASTILLO LAGUADO, ya identificado, según consta de Acta levantada al efecto. En fecha 22-06-2.015 (folios 24), se recibió escrito de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía (folio 16), quienes manifestaron que por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requerimientos de Ley y no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal.

Planteada la pretensión en los términos antes expuestos, y cumplida la citación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y expuesta como fue su opinión favorable; este tribunal observa del contenido del escrito contentivo de la solicitud y del acta de matrimonio, instrumento fundamental de la demanda, que en fecha 23-07-1.985, la solicitante ciudadana MILADIS YANETH CARRILLO DE CASTILLO, ya identificada, contrajo matrimonio civil, con el ciudadano LUIS EVELIO CASTILLO LAGUADO, ya identificado, por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador, Distrito Mariño del Estado Aragua, según consta del acta de matrimonio, que anexa. Que fijaron su domicilio conyugal en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Que procrearon tres hijas, hoy mayores de edad. Que si adquirieron bienes de fortuna que repartir.

Siendo competente este tribunal por el territorio, ejerciendo su jurisdicción ordinaria en primera Instancia, conforme lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento civil, y en atención a la parte in fine del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, de que ninguna de las partes puede prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.

Que el alegato que le sirve de asidero a la petición del solicitante, es que se le declare disuelto el vínculo conyugal por sentencia, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, por haberse separado de hecho, desde el día 21-05-2.009, de lo cual hace más de cinco años, operando la ruptura prolongada de la vida en común por más de 05 años, conforme lo establece la norma rectora contenida en el artículo 185-A del Código Civil.

Que por su parte el cónyuge de la solicitante ciudadano LUIS EVELIO CASTILLO LAGUADO, ya identificado, citado legalmente, compareció el tercer día de Despacho siguiente al que constó en autos su citación, y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana MILADIS YANETH CARRILLO DE CASTILLO ya identificada. Que procrearon tres hijas, hoy mayores de edad. Que si adquirieron bienes de fortuna que repartir.

Que los cónyuges fueron contestes en sus afirmaciones en sus respectivas oportunidades, tanto en la solicitud, como en el acto de comparecencia y los representantes del Ministerio público comparecieron y por escrito presentado en fecha 22-06-2015 (folio 24), no hicieron oposición alguna contra la presente solicitud.

Como consecuencia de ello, esta Juzgadora, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, además de acompañar la solicitud de copia certificada de la partida de matrimonio (folio 3), conforme lo establece la norma, y citado personalmente el cónyuge de la solicitante ante el Juez, el tercer día de Despacho siguiente a su citación y estuvo de acuerdo con los hechos invocados por la solicitante; y la Fiscalía Undécima del Ministerio Público no hizo oposición dentro de lapso señalado. Por lo que no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por la ciudadana MILADIS YANETH CARRILLO DE CASTILLO, venezolana por naturalización, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 12.566.158, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y reconocida por el ciudadano LUIS EVELIO CASTILLO LAGUADO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 7.265.409, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante La Prefectura Civil del Municipio Libertador, Distrito Mariño del Estado Aragua, según consta del acta de matrimonio No. 175, folio No. 240, del año 1.985.

DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en El Vigía, a los tres días del mes de agosto del año dos mil quince. AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. NEDDY SALAS MORILLO
LA SECRETARIA


ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las once y treinta minutos de la mañana.

La Sria